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Título Vigésimo Primero Bis — De la sociedad de convivencia

Capítulo III De los derechos de los convivientes

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículo 3587 · 7 artículos

Artículo 3587

9.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose lo relativo a las reglas de alimentos.

Artículo 3587

10.- Entre los convivientes se generarán derechos patrimoniales a partir de la suscripción de la Sociedad de Convivencia.

Artículo 3587

11.- Cuando uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por este Código, el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un período inmediato anterior a tres años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela de los mayores incapacitados o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

Artículo 3587

12.- En los supuestos de los artículos 3587 - 9, 3587- 14, 3587-17 y 3587 -19, de este Código se aplicarán, en lo relativo, las reglas generales previstas en el mismo.

Artículo 3587

13.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.

Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 3587

14.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre los convivientes, se regirán por la voluntad de las partes siempre que no contravengan con lo establecido en este Código.

Artículo 3587

15.- En caso de que alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial