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Título Vigésimo Primero Bis — De la sociedad de convivencia

Capítulo IV De la terminación de la sociedad de convivencia

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículo 3587 · 10 artículos

Artículo 3587

16.- La Sociedad de Convivencia termina:

I. Por mutuo acuerdo de los convivientes.

II. Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de la terminación de la Sociedad de Convivencia, dado ante notario público e inscrito ante el Registro Público.

III. Por el abandono del domicilio común de uno de los convivientes por más de tres meses, sin que haya mediado acuerdo previo de los convivientes ante notario público en el que se exprese el consentimiento de ambos sobre la ausencia de alguno de ellos y en el que conste lo relativo al dominio, uso, disfrute y administración de sus bienes y la forma en que se ministrarán alimentos durante dicha ausencia.

IV. Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia.

V. Por la defunción de alguno de los convivientes.

Artículo 3587

17.- En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio, suscriba un Pacto de Solidaridad Civil u otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.

Artículo 3587

18.- Si al término de la Sociedad de Convivencia, el domicilio común se encontraba ubicado en un inmueble, cuyo titular de los derechos sea uno solo de los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses.

Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.

Artículo 3587

19.- Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.

Artículo 3587

20.- En caso de la fracción I del artículo 3587 -16, la terminación de la Sociedad de Convivencia, será realizada ante notario, mediante escritura pública.

El notario público que conozca de la terminación de una sociedad de convivencia, deberá requerir a las partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento, copia de la escritura de constitución de la sociedad y relación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad, y una vez expedida la escritura pública relativa a la terminación de la misma, se acudirá al Registro Público, para que se realicen las inscripciones correspondientes.

Artículo 3587

21.- En caso de la fracción II del artículo 3587- 16, dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de aviso indubitable o fehaciente de terminación, y de su inscripción ante el registro público, el conviviente interesado acudirá ante el notario público, con el acta fehaciente del aviso de terminación, para proceder a realizar la escritura pública de terminación de la sociedad.

Artículo 3587

22.- Cuando uno de los convivientes abandone el domicilio común, en los términos de la fracción III del artículo 3587 -16, o actúe dolosamente al suscribir la sociedad de Convivencia en los términos de la fracción IV del mismo artículo, el otro deberá acudir ante notario, para proceder a realizar escritura pública de la terminación de la sociedad.

Artículo 3587

23.- Cuando la terminación de la sociedad de convivencia se deba a la muerte de uno de los convivientes, deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante el notario público, para que este proceda a realizar la escritura pública de la terminación de la sociedad.

Artículo 3587

24.- La terminación de la Sociedad de Convivencia producirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Artículo 3587

25.- Corresponderá al Juez competente dirimir las diferencias que surjan entre los convivientes.

L I B R O O C T A V O

DEL REGISTRO PUBLICO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial