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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Tercero — De la propiedad

Capítulo VII — Del derecho de accesión

Sección Cuarta Incorporación

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 912 al 921 · 10 artículos

Artículo 912

Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 913

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 914

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 915

En la pintura, escultura, bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo el papel o el pergamino.

Artículo 916

Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 917

Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal también tendrá derecho a pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 918

Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 919

Si el dueño de la cosa principal es el que procedió de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y lo indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 920

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o conocimiento del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos del 912 al 915

Artículo 921

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su conocimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien el precio de ella fijado por peritos.

Sección Quinta Mezcla o confusión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial