Título Tercero — De la propiedad
Capítulo VII — Del derecho de accesión
Sección Segunda Edificación, plantación y siembra
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 893
Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 894
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 895
El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 896
El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación, pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho a pedir que así se haga.
Artículo 897
Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 898
El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 895, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 899
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener la cosa.
Artículo 900
El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 901
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 902
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 903
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que a su vista o conocimiento y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 904
Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 905
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 900.
Sección Tercera Efectos del movimiento de las aguas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial