Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Tercero — De la propiedad

Capítulo VII — Del derecho de accesión

Sección Primera Adquisición de los frutos

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 885 al 892 · 8 artículos

Artículo 885

En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales;

III. Los frutos civiles.

Artículo 886

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 887

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 888

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 889

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 890

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 891

Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen a ella por contrato, por última voluntad o por ley.

Artículo 892

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.

Sección Segunda Edificación, plantación y siembra.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial