Título Tercero — De la propiedad
Capítulo VII — Del derecho de accesión
Sección Primera Adquisición de los frutos
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 885
En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.
Artículo 886
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Artículo 887
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 888
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 889
No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 890
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 891
Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen a ella por contrato, por última voluntad o por ley.
Artículo 892
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.
Sección Segunda Edificación, plantación y siembra.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial