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Artículo 2758 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XX

Ni el orden, ni la excusión proceden:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11;

II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;

III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;

V. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

VI. Cuando se ignore el paradero del deudor, y llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes en el lugar donde debe cumplirse la obligación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial