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Libro Quinto — Diversas especies de contratos

Capítulo IV — Donación

Sección Primera Donación en general

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2190 al 2211 · 22 artículos

Artículo 2190

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente uno a más bienes.

Artículo 2191

El patrimonio considerado como universalidad jurídica no puede transferirse por donación.

Artículo 2192

La donación no puede comprender bienes futuros.

Artículo 2193

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2194

Pura es la donación que se otorga en palabras absolutas, y condicional la que depende de algún acontecimiento futuro y contingente.

Artículo 2195

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario.

Artículo 2196

Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importen una deuda a cargo de éste.

Artículo 2197

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien deducidas de aquél las cargas.

Artículo 2198

Las donaciones sólo pueden efectuare por acto entre vivos y únicamente pueden revocarse o reducirse en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2199

La donación se perfecciona desde que el donatario la acepta.

Artículo 2200

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2201

La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del equivalente a la cantidad de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 2202

La donación se hará constar:

I. En documento privado si el bien donado es mueble; y, II. En escritura pública, si el Bien donado es inmueble.

Artículo 2203

En el documento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

Artículo 2204

La aceptación de la donación se rige por las siguientes disposiciones:

I. Para que la aceptación surta efectos debe hacerse en vida del donante;

II. El donatario debe aceptar por si mismo o por medio de mandatario especial para el caso, o general para aceptar donaciones; y tratándose de menores o incapacitados por medio de su representante;

III. Respecto de bienes inmuebles la aceptación debe hacerse en el mismo instrumento en que se hizo la donación o en otro distinto de la misma clase y, en este último caso, se notificará la aceptación al donante en jurisdicción voluntaria o ante Notario;

IV. Si el donante es ascendiente o descendiente del donatario se tiene por aceptada la donación sin otro requisito.

Artículo 2205

Puede donarse la nuda propiedad a una persona y el usufructo total o parcial a otra.

Artículo 2206

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, salvo lo dispuesto expresamente por el donante.

Artículo 2207

El donante sólo responde de la evicción del bien donado si se obligó expresamente a prestarla.

Artículo 2208

Si la evicción se verifica, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante.

Artículo 2209

Si la donación se hace con la carga de pagar una o más deudas del donante, deberán precisarse éstas al hacer la donación.

Artículo 2210

La donación de bienes gravados con un derecho real de garantía, transmite al donatario la propiedad de aquellos y la obligación garantizadas por éste.

Artículo 2211

Salvo que el donante dispusiere en otro sentido, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte de aquél. PERSONAS QUE PUEDEN DONAR Y RECIBIR DONACIONES.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial