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Libro Quinto — Diversas especies de contratos

Capítulo IV — Donación

Sección Tercera Rescisión, revocación o reducción de donaciones rescisión

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2214 al 2239 · 26 artículos

Artículo 2214

La donación onerosa puede rescindirse si el donatario no cumple las cargas que le impuso el donante.

Artículo 2215

El donatario responde únicamente con el bien donado, del cumplimiento de las cargas que se hubieren impuesto y no está obligado personalmente con sus bienes.

Artículo 2216

Puede el donatario sustraerse a la ejecución de las cargas que se le imponen, renunciando a la donación y devolviendo el bien donado o abandonando éste a la persona en cuyo favor se establecieron las cargas.

Artículo 2217

Rescindida la donación serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si fueron enajenados antes de la rescisión.

Artículo 2218

Si el donatario hubiere hipotecado o dado en prenda o en anticresis los bienes donados, subsistirá la hipoteca, la prenda o la anticresis; pero el donante tendrá derecho a exigir que aquél redima éstas.

Artículo 2219

Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1243, fracción VIII y 1324, fracción IV, respectivamente.

Artículo 2220

Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2221

Si el bien donado perece por caso fortuito o de fuerza mayor, queda el donatario libre de toda obligación. REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN.

Artículo 2222

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge;

II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza.

IV.- En el supuesto del incumplimiento, a lo establecido en el artículo 487, cuando el donatario es descendiente del donante. 399

Artículo 2223

Son aplicables a la acción de revocación por causa de ingratitud, las siguientes disposiciones:

I. No puede ser renunciada anticipadamente;

II. Prescribe en un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho que la motive;

III. No podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada;

IV. No puede ser ejercitada por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2224

Es inoficiosa la donación que perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos.

Artículo 2225

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, observándose lo dispuesto en los artículos 2217 a 2221

Artículo 2226

Si el perjuicio que con la donación se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose en su caso, y respecto de esta parte lo dispuesto en los artículos 2217 a

Artículo 2227

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.

Artículo 2228

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2229

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, como lo dispone el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2230

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2231

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2232

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2233

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.

Artículo 2234

Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevengan uno o más hijos.

Artículo 2235

La donación deviene irrevocable:

I. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos;

II. Si es menor que el importe equivalente a la cantidad de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;400 III. Cuando sea antenupcial;

IV. Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 391;

V. Cuando sea puramente remuneratoria; y, VI. Si el hijo o hijos supervenientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos.

Artículo 2236

Si el donante muere dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la donación y naciere un hijo póstumo de él, se tendrá por revocada la donación, si no se encuentra en los casos previstos por las fracciones II a V del artículo anterior.

Artículo 2237

Revocada la donación por el nacimiento del hijo póstumo, los bienes donados se transmitirán a éste de acuerdo con las disposiciones de este Código sobre sucesión ab intestato.

Artículo 2238

En caso de revocarse la donación son aplicables los artículos 2217 a

Artículo 2239

Revocada o reducida una donación, o en el caso de rescisión, el donatario responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial