Artículo 1702 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo VIII
Cuándo sucederá la Beneficencia Pública A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio del o dispuesto en el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución General de la República.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial