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Artículo 1702 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo VIII

Cuándo sucederá la Beneficencia Pública A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio del o dispuesto en el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución General de la República.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial