Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1655 al 1666 · 12 artículos

Artículo 1655

Cuándo se abre La herencia legítima se abre cuando:

I.- No hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- El testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- No se cumpla la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el testador o repudie la herencia o sea incapaz de heredar sin que haya substituto; y

IV.- Cuando el heredero instituido es incapaz.

El causante puede por testamento excluir de la sucesión legítima a un pariente o al cónyuge, sin instituir un heredero.

Artículo 1656

Reglas especiales Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1657

Disposición de parte de los bienes Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos formará la sucesión legítima.

Artículo 1658

Derecho por sucesión legítima Tienen derecho de heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario si se satisface cualquiera de los requisitos que señala el artículo 1659; y

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 1659

Disposición parcial Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá, del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera como se dispone en este Capítulo.

Artículo 1660

Derecho a heredar El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 1661

Parientes

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto respecto al derecho de representación.

Artículo 1662

Del mismo grado Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1663

Acrecentamiento Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar; su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación.

Artículo 1664

Cuándo no habrá representación No existe el derecho de representación cuando el pariente más próximo, si es solo, o todos los parientes más próximos, repudian la herencia o no pueden suceder. En este caso heredarán los del grado siguiente por su propio derecho.

Artículo 1665

Líneas y grados Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título Cuarto del Libro Primero de este Código.

Artículo 1666

Excluidos de la sucesión Los hijos y descendientes del incapaz no serán excluidos de la sucesión, aun cuando viva el ascendiente incapaz, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en representación de aquél.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial