Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo VI De la sucesión de los colaterales
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1694
Por partes iguales Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo por una de el las, sucederán todos ellos por partes iguales.
Artículo 1695
Cuando concurren con otros Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos que hubieren muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Artículo 1696
A falta de hermanos A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabeza.
Artículo 1697
De parientes A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial