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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo VII De la sucesión del concubinario o de la concubina

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1698 al 1701 · 4 artículos

Artículo 1698

Como el cónyuge supérstite La concubina hereda al concubinario y éste a aquélla en las mismas porciones y lugar que establecen los artículos 1687 a 1693, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes:

I.- Que el tiempo de vida común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado un año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y

II.- Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida común inmediatamente anterior a la muerte de éste.

Artículo 1699

Derecho a alimentos Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.

Artículo 1700

Cuándo no heredarán Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o en su caso varios concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.

Artículo 1701

Acciones por sí y en representación del hijo El concubinario o en su caso la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial