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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo II Del derecho de representación

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1667 al 1674 · 8 artículos

Artículo 1667

Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido o querido heredar.

Artículo 1668

En favor de descendientes El derecho de representación opera en favor de los parientes en línea recta descendente y no en la ascendente.

Artículo 1669

Línea transversal En la línea transversal sólo se concede el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.

Artículo 1670

De colaterales

Los demás colaterales heredarán siempre por cabeza.

Artículo 1671

Varios representantes Siendo varios los representantes de la misma persona, se repartirán entre sí por partes iguales lo que debía corresponder a aquélla.

Artículo 1672

No podrá ser representante el incapaz de heredar Se puede representar a aquél cuya sucesión se ha repudiado; pero el declarado incapaz de heredar a una persona no puede representar a ésta.

Artículo 1673

En caso de repudio El que repudie la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido de aceptar la que le corresponda por otra.

Artículo 1674

Cuándo no ha lugar a la representación Entre personas vivas no tiene lugar la representación, sino en el caso del artículo 1666.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial