Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo VIII De la sucesión de la beneficencia pública
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1702
Cuándo sucederá la Beneficencia Pública A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio del o dispuesto en el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución General de la República.
Artículo 1703
Derechos y obligaciones como los demás herederos Los derechos y obligaciones de la Beneficencia Pública, son del todo iguales a los de los herederos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial