Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales
Título Noveno — De la transmisión de los derechos de crédito y de los derechos reales
Sección Segunda De los defectos ocultos del bien enajenado
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 2261
Obligaciones en los contratos conmutativos. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se les destine, o que disminuyan de tal modo su utilidad, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.
Artículo 2262
Defectos manifiestos. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no están, si el adquirente es perito que por razón de su oficio debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2263
Rescisión y pago de gastos. En los casos del artículo 2261 puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje, a juicio de peritos, una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado.
El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso, aunque éste parezca por caso fortuito o por culpa del mismo adquirente.
Artículo 2264
Indemnización. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 2265
Cambio de la elección del derecho. En los casos del artículo 2261 puede el adquirente elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar; no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2266
Quién sufrirá la pérdida. Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y prejuicios.
Artículo 2267
Restitución del precio y gastos. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2268
Prescripción de acciones. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los siete artículos anteriores se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 2269
Acción redhibitoria. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o señalando el de cada uno de ellos, el vicio de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2270
Adquisición de animales. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado de cada uno.
Artículo 2271
Aplicación a la enajenación de otros bienes. Lo dispuesto en el artículo 2269 es aplicable a la enajenación de cualquier bien.
Artículo 2272
Responsabilidad por muerte del animal. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si se prueba, por juicios de peritos, que la muerte fue causada por una enfermedad que existía antes de la enajenación.
Artículo 2273
Devolución del bien enajenado. Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicios o defectos ocultos.
Artículo 2274
Acción redhibitoria por vicios ocultos. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas, como ganado, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha de la entrega.
Artículo 2275
Calificación de los vicios. La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.
Artículo 2276
Declaración de vicios anteriores. Los peritos declararán terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.
Artículo 2277
Responsabilidad por omisión. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante que no recibe el bien; si no lo hace así será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2278
Enajenación en remate. En las enajenaciones hechas en remates o por adjudicación judicial, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial