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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Noveno — De la transmisión de los derechos de crédito y de los derechos reales

Capítulo V

Sección Primera De la eviccion y del saneamiento

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2236 al 2260 · 25 artículos

Artículo 2236

Cuándo hay. Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2237

En caso de enajenación. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 2238

Obligación para con el adquirente. Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajenó, todo con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 2239

Fijación convencional del monto. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y convenir en que no se preste en ningún caso.

Artículo 2240

Nulidad por mala fe. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, cuando hubiere mala fe.

Artículo 2241

Renuncia al saneamiento. Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajenó, deberá entregar el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 2244 fracción I; pero quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de ella y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2242

Obligación de informar del pleito.

Emplazado el adquirente, debe informar inmediatamente del pleito de evicción, al que le enajenó.

Artículo 2243

Resolución judicial. La resolución judicial impondrá al enajenante notificado, la obligación de indemnizar en los términos de este Código.

Artículo 2244

Enajenante de buena fe. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.- El precio íntegro que recibió por el bien;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.- Los gastos del pleito de evicción y del saneamiento; y

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el vencedor satisfaga su importe.

Artículo 2245

Enajenante de mala fe. Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, además de:

I.- Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.- Satisfacer al adquirente el importe de las mejoras útiles, necesarias y voluntarias que haya hecho en el bien; y

III.- Pagar los daños y perjuicios.

Artículo 2246

Obligación al saneamiento. Si el enajenante no concurre sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde las pruebas necesarias, o no alega oportunamente su derecho, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2247

Enajenante y adquirente de mala fe. Si enajenante y adquirente proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2248

Condena a restituir los frutos. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó, la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2249

Compensación de intereses. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados con los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2250

Deterioro del bien. Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.

Artículo 2251

Reducción de indemnización. Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.

Artículo 2252

Mejoras. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de los que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Artículo 2253

Privación parcial. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán, respecto de éste, las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2254

Enajenación de dos o más bienes. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.

Artículo 2255

Elección de rescisión. En el caso de los dos artículos anteriores, si el adquirente elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2256

Indemnización o rescisión. Si la finca que se enajenó se halla agravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Artículo 2257

Denuncia del pleito. Si el que enajenó, al denunciársele el pleito, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le imponen, en su caso, los artículos 2244 y 2245.

Si al denunciarse el pleito o durante él, el que enajenó reconoce el derecho del que reclama y garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo anterior, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y garantice el pago y sea cual fuere el resultado del juicio; pero el reconocimiento a que se refiere este párrafo no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato.

Artículo 2258

Acciones. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere este Capítulo, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2259

Cuándo no se responde de la evicción. El que enajenó no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- En el caso del artículo 2241;

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquirente no cumple con lo previsto en el artículo 2242;

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2260

Enajenación en remate. En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remata un bien, no está obligada por causa de la evicción que sufriera el bien rematado, sino a restituir el precio que haya producido el remate.

DE LOS DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN ENAJENADO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial