Artículo 2910 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo VII
Los concubinos heredan entre sí, en las mismas porciones y lugar que establecen los artículos 2899 a 2905, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes:
I.- Que el tiempo de vida común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado un año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión;
II.- Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida común inmediatamente anterior a la muerte de éste.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial