Artículo 2911 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo VII
Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial