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Artículo 145 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo V

Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 7 DE MARZO DE 2025) En caso de violencia familiar, o de violencia vicaria, la protección para menores incluirá en la sentencia las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregirla, previstas en este Código y, en su caso, las consideradas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 7 DE MARZO DE 2025) De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar, violencia vicaria o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la niñez. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para las niñas, niños o adolescentes y exista presunción de violencia vicaria.

(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 7 DE MARZO DE 2025) El Juez podrá, en beneficio de las niñas, los niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, en caso de acreditarse que fueron o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria.

Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 133, 245 y 246 de este mismo Código.

En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, nos e presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 329 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones compensatoria y alimenticia, así como las garantías para su efectividad. El derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el desequilibrio económico se haya resarcido.

(REFORMADO, SÉPTIMO PÁRRAFO; G.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) Para el caso de personas mayores con discapacidad, que aún se encuentren bajo tutela de excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas correspondientes para su protección, de conformidad con la legislación vigente, y en estricto apego al ejercicio de sus derechos humanos.*

*Nota de Editor: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de octubre de 2025, notificó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 181/2024, en cuyo segundo resolutivo se declara la invalidez del artículo 145, párrafo octavo (antes séptimo) del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 744, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, el veinticinco de octubre de 2024, y cuya invalidez surte efectos a partir de la notificación. (Ver parte final de este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)

(ADICIONADO, OCTAVO PÁRRAFO; G.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) La sentencia de divorcio deberá establecer la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia..

El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya lugar que prevé el artículo 142 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial