Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del Matrimonio, del Concubinato, el Divorcio y la forma de Extinción del Matrimonio
Capítulo V Del Divorcio
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 140
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 141
El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.
El divorcio incausado se tramitará en la vía sumaria prevista en el Código de Procedimientos Civiles, atendiendo los principios de protección a las y los integrantes de la familia y el de celeridad.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 142
El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio incausado deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e hijos menores o con incapacidad legal;
II. Las modalidades bajo las cuales, quien no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, respetando los horarios de comidas, descanso, esparcimiento y estudio de las hijas e hijos;
III. El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha del pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV. La designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la vivienda familiar o domicilio conyugal, en su caso, y del menaje o cualquier otro bien familiar como vehículos u otros inmuebles;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y
VI. En caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas e hijos.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 142 BIS
El órgano jurisdiccional suplirá cualquier deficiencia que implique una desventaja para cualquiera de las partes en el convenio propuesto.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 143
El divorcio incausado se decretará aun cuando exista o no acuerdo entre las partes, o éste sea parcial. El órgano jurisdiccional decretará el divorcio mediante sentencia definitiva, independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 142; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, por lo que concierne a la materia del convenio.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 144
Desde que se solicita la nulidad del matrimonio o el divorcio incausado, y mientras dure el procedimiento se dictarán las medidas provisionales pertinentes, según corresponda y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I. El órgano jurisdiccional, de conformidad con los hechos expuestos y los medios de prueba exhibidos en la demanda, controversia del orden familiar o solicitud de divorcio presentada, deberá dictar las medidas adecuadas y necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas.
(REFORMADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2025) Cuando exista violencia familiar, o violencia vicaria, el órgano jurisdiccional decretará las medidas de protección establecidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las cuales podrán ser entre otras:
a) La separación de los interesados;
b) El uso y disfrute del domicilio familiar a favor de la o las víctimas; asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
c) Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
d) La salida de la persona agresora del domicilio donde habita el grupo familiar;
e) La prohibición a la persona agresora de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian las víctimas;
f) La prohibición a la persona agresora para que se acerque a las víctimas a la distancia que el órgano jurisdiccional considere pertinente;
g) Las visitas y convivencias con la persona agresora serán supervisadas por el Centro de Convivencia Familiar; éstas sólo podrán suspenderse cuando representen un mayor perjuicio para su interés superior; y
h) Las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de las víctimas, sin perjuicio de que las partes interesadas acudan a las instancias penales.
También podrán solicitarse en su caso, las medidas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentista a los acreedores alimentarios que correspondan, debiendo girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
III. Dictar las medidas provisionales que establece este Código respecto a la mujer que se encuentre embarazada;
IV. Las que se estimen necesarias para que las partes no causen perjuicios en sus bienes patrimoniales y no patrimoniales; asimismo, ordenar, cuando existan bienes inmuebles que pertenezcan a ambas partes, la anotación preventiva de la demanda en el o los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio a que haya lugar;
V. Revocar o suspender los mandatos que entre las partes se hubieran otorgado;
VI. Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior.
Las niñas y niños menores de siete años deberán quedar preferentemente al cuidado de quien garantice su interés superior.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
(ADICIONADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2025) En caso de que exista la presunción de violencia vicaria se decretarán las medidas de protección de carácter urgente que correspondan.
VII. El órgano jurisdiccional resolverá las modalidades del derecho de visita o convivencia, teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos, quienes serán escuchados tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión;
VIII. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise;
IX. Establecer la pensión compensatoria al cónyuge que la requiera; y
X. Las demás que consideren necesarias.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 145
Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 7 DE MARZO DE 2025) En caso de violencia familiar, o de violencia vicaria, la protección para menores incluirá en la sentencia las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregirla, previstas en este Código y, en su caso, las consideradas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 7 DE MARZO DE 2025) De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar, violencia vicaria o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la niñez. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para las niñas, niños o adolescentes y exista presunción de violencia vicaria.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 7 DE MARZO DE 2025) El Juez podrá, en beneficio de las niñas, los niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, en caso de acreditarse que fueron o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria.
Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 133, 245 y 246 de este mismo Código.
En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, nos e presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 329 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones compensatoria y alimenticia, así como las garantías para su efectividad. El derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el desequilibrio económico se haya resarcido.
(REFORMADO, SÉPTIMO PÁRRAFO; G.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) Para el caso de personas mayores con discapacidad, que aún se encuentren bajo tutela de excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas correspondientes para su protección, de conformidad con la legislación vigente, y en estricto apego al ejercicio de sus derechos humanos.*
*Nota de Editor: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de octubre de 2025, notificó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 181/2024, en cuyo segundo resolutivo se declara la invalidez del artículo 145, párrafo octavo (antes séptimo) del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 744, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, el veinticinco de octubre de 2024, y cuya invalidez surte efectos a partir de la notificación. (Ver parte final de este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
(ADICIONADO, OCTAVO PÁRRAFO; G.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) La sentencia de divorcio deberá establecer la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia..
El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya lugar que prevé el artículo 142 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 146
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas o los hijos, a petición de la madre o el padre podrán acordar los tribunales cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores, propuesta por los abuelos, tíos o hermanos mayores.
El órgano jurisdiccional podrá modificar esta decisión con base en lo dispuesto en los artículos 351, 352 y 777.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 147
Los padres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 148
En caso de divorcio, el órgano jurisdiccional tomando en cuenta el desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, determinará una pensión alimenticia, compensatoria o ambas a favor de la parte que hubiera quedado en desventaja.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 149
Los cónyuges que deseen divorciarse por mutuo consentimiento vía judicial, cuando tengan hijas o hijos menores de edad, sean acreedores alimentarios o no hayan liquidado la sociedad conyugal, deberán acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 142 (REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 150
En el divorcio por mutuo consentimiento, aprobado el convenio, el órgano jurisdiccional emitirá la sentencia correspondiente con la cual concluirá el juicio de divorcio, ordenando se comunique esta resolución al encargado del Registro Civil.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 151
Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes; la cónyuge no esté embarazada, no tengan descendencia en común o teniéndola sean mayores de edad y no requieran alimentos, ni tampoco los necesite alguno de los cónyuges.
La persona encargada del Registro Civil, previa identificación de la y el cónyuge y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en la que declarará el divorcio y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio. Si se comprueba que no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 152
El divorcio en cualquiera de las formas establecidas en este Código podrá solicitarse ante el órgano jurisdiccional, o en su caso ante el encargado del Registro Civil, en cualquier momento.
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 153
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 154
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 155
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 156
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 157
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 158
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 159
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 160
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 161
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 162
Se deroga
(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 163
Se deroga.
Artículo 164
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio.
(REFORMADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 165
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial