Artículo 254 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
En casos de separación o de abandono de cónyuges o concubinos, se podrá solicitar al órgano jurisdiccional que obligue a la otra persona a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no se pudiera determinar, el órgano jurisdiccional fijará la suma mensual correspondiente con base en la Unidad de Medida y Actualización y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de las o los deudores alimentarios o de pensión compensatoria, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el órgano jurisdiccional; de no hacerlo, se le aplicarán las medidas de apremio en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, así como los artículos aplicables del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista o de pensión compensatoria por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias o compensatorias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El deudor deberá informar de inmediato al órgano jurisdiccional y al acreedor alimentista o de pensión compensatoria, cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia o compensatoria decretada y no incurrir en alguna responsabilidad. Estas prevenciones deberán expresarse desde el auto de radicación, en la sentencia o convenio correspondiente bajo los apercibimientos de Ley.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998 )
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial