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Artículo 253 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo II

Cuando el deudor o la deudora alimentista no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.

El órgano jurisdiccional deberá resolver respecto al monto de la deuda, obligando al deudor a cubrirla y en caso de que se rehusare, se procederá al embargo de bienes, así como de cuentas bancarias, dándole vista a la Fiscalía General del Estado.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial