Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — De la compra-venta
Capítulo III De los que pueden vender y comprar
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 2207
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2208
(DEROGADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 2209
Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2210
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2711
Los hijos sujetos a la patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 357
Artículo 2212
Los propietarios de cosa indivisa pueden vender su parte respectiva a extraños, cumpliendo lo dispuesto por este Código, respecto a copropiedad.
Artículo 2213
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.-Los tutores y curadores;
II.-Los mandatarios;
III.-Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.-Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.-Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.-Los empleados públicos.
Artículo 2214
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2215
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial