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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Segundo — Del registro público

Capítulo I De las oficinas del registro

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 2932 al 2934 · 3 artículos

Artículo 2932

Subsiste en el Estado el Registro Público de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en este Título y en la Ley y Reglamento de la materia.

(REFORMADO, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942)

Artículo 2933

El número de oficinas, la organización y el funcionamiento de las mismas, así como su dirección técnica, se fijarán por la Ley Reglamentaria correspondiente.

De la Dirección Técnica del Registro Público dependerá, en lo administrativo, la resolución de las consultas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones que rigen a la Institución.

Artículo 2934

El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que los soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que están archivadas. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Tratándose de testamentos autógrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial