Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro público
Capítulo II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 2935
Se inscribirán en el Registro:
I.-Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.-La constitución del patrimonio de familia;
III.-Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV.-La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2243;
V.-Los contratos de prenda que menciona el artículo 2792;
VI.-La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.-La escritura o documento constitutivo de las asociaciones y los que lo reforme;
VIII.-Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.-Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X.-Los testamentos por efecto de los cuales la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XI.-En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo;
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.-Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.-El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XIV.-Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
Artículo 2936
Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
Artículo 2937
Los testamentos autógrafos no producirán efecto si no son depositados en el Registro.
Artículo 2938
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I.-Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II.-Que estén debidamente legalizados;
III.-Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.
Artículo 2939
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 2940
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
Artículo 2941
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscriptos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscriptos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.
Artículo 2942
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscriptos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial