Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro público
Capítulo V De las inscripciones de posesión
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 2957
El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscriptos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con las reglas siguientes:
I.-La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior;
II.-Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscripta como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Artículo 2958
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas por las inscripciones en general y además las siguientes:
I.-Los nombres y generales de los testigos que hayan declarado en el negocio;
II.-El resultado de las declaraciones en relación con los puntos de testimonio fijados en la fracción II del artículo anterior;
III.-La parte resolutiva de la sentencia que ordenó la inscripción, la fecha de ella, y el Juez o Tribunal que la haya pronunciado.
Artículo 2959
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; sí estuviere ya concluído y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Artículo 2960
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2957, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscripta, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
Artículo 2961
No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni el derecho hipotecario.
Tampoco podrá inscribirse mediante información posesoria ningún derecho real sobre inmuebles, que por su naturaleza sólo pueda tener origen y subsistencia a través de un proceso contractual sinalagmático.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial