Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro público
Capítulo III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscri pción
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 2943
La inscripción de los documentos puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura correspondiente, y deberá hacerse únicamente cuando los bienes a que se refieran los títulos, derechos o actos de que se trate, estén ubicados en jurisdicción de la Oficina donde se pretenda hacer el registro.
(REFORMADO, G.O. 29 DE MAYO DE 1971)
Artículo 2944
Sólo se registrarán:
I.- Los documentos públicos.
II.- Los documentos privados, que con esta formalidad sean válidos con arreglo a la ley, que contengan certificación de reconocimiento en el texto y firmas, expedidas por el Registrador, un Notario, o un Juez Municipal, la cual deberá estar firmada por los signantes del documento, la autoridad que intervenga y tener impreso el sello de autorizar respectivo.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán provistos de un libro denominado "Registro de Certificaciones", autorizado por el Secretario de Gobierno, en el cual harán relación de cada certificación que expidan, asentando el Número progresivo que le corresponda, la fecha de expedición, acto jurídico que se certifica, datos generales de los signantes del documento y certificación de que aquéllos son de su personal conocimiento, o de los medios de prueba que sobre su identificación hayan presentado. La constancia que con este motivo se levante, deberá estar firmada por los signantes del documento que se haya certificado, por el funcionario que interviene, y tendrá impresión de su sello de autorizar.
Artículo 2945
El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.
(REFORMADO, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942)
Artículo 2946
El registrador hará la inscripción si encuentra que el documento presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley y no existe en contra de tal acto oposición fundada de persona que tenga interés legítimo en el mismo, ni resolución negativa de la Dirección Técnica del Registro, a la que se hubiese consultado previamente.
Artículo 2947
En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.
Artículo 2948
Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942) I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe registrarse; su medida superficial, nombre y número, si constare en el título; la referencia al antecedente inmediato anterior, cuya inscripción será obligatoria y previa a la del título que trate de registrarse, y la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo.
II.-La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;
III.-El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV.-Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V.-Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;
VI.-La naturaleza del acto o contrato;
VII.-La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.-El día y hora de la presentación del título en el Registro.
(REFORMADO, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942)
Artículo 2949
El registrador que haga una inscripción sin cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y en el 294 6, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 2950
El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 2951
Cuando alguna persona tenga interés en celebrar un acto jurídico por medio del cual declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o sin serle, sea inscribible, y dicho acto jurídico para su validez deba constar en escritura pública, el notario ante quien vaya formalizarse, solicitará a la oficina del Registro Público de la Propiedad en el que se halle inscrito el bien o el derecho de que se trate, información sobre la situación jurídica vigente que aquél o éste guardan. En su solicitud el notario describirá el inmueble y su antecedente registral, mencionará a su titular y el negocio jurídico propalado. El registrador con esta solicitud que tendrá efectos de primer aviso preventivo y sin cobro de derechos por este concepto, procederá inmediatamente a:
a) Practicar un asiento al margen del antecedente registral de que se trate, estableciendo con ello la prelación registral de la pretendida operación jurídica y;
b) Expedir al notario un certificado con los datos que solicitó, en el cual determinará la existencia o inexistencia de gravámenes, cargas y limitaciones de dominio que reporte el inmueble, aun las que, en su caso, estuviesen en trámite e incluirá la anotación marginal a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Los asientos que se practiquen y los certificados que se expidan conforme a los incisos anteriores, caducarán a los treinta días naturales a contar desde la fecha en que produjo efectos de prelación la solicitud del notario, a menos que el pretendido acto jurídico se hubiese formalizado dentro de su vigencia y el notario así lo comunique una vez autorizada su escritura mediante un segundo aviso preventivo que presentará a la misma oficina registradora, en el que consten los datos mencionados en el primer párrafo de este artículo, los nombres de los otorgantes, el número y fecha de la escritura y la de su autorización. El registrador con este segundo aviso y sin cobro de derecho alguno, practicará al margen del mismo antecedente registral, un nuevo y diverso asiento que tendrá vigencia noventa días naturales a contar desde la fecha de autorización de la escritura y sus efectos de prelación registral se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de información a la oficina registradora; pero si cuando fuere presentado el segundo aviso ya caducó el asiento practicado con motivo del primer aviso o éste nunca fue presentado por el notario, el nuevo asiento sólo producirá efectos de prelación contra terceros únicamente desde la hora y fecha de su presentación.
Si el primer testimonio de la escritura autorizada por el notario, se presentase a la oficina registradora dentro de la vigencia del segundo asiento, la inscripción definitiva producirá efectos contra terceros desde la fecha en que, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, debió ser efectiva su prelación registral. De haber caducado el segundo asiento o si éste nunca lo practicó el registrador porque el notario no presentó el aviso respectivo, la inscripción definitiva sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación del primer testimonio en la correspondiente oficina registradora.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones mencionadas en el párrafo primero de este artículo fuere privado, el notario, la autoridad judicial o administrativa o el registrador ante quien se hubiesen certificado las firmas de los interesados en el acto jurídico en cuestión, sólo deberá dar el aviso preventivo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el cual surtirá los mismos efectos allí previstos.
Artículo 2952
Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
I.-Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;
II.-Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les piden;
III.-Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
Artículo 2953
En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Artículo 2954
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
Artículo 2955
El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registrador es, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial