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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo I De los hijos de matrimonio

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 255 al 270 · 18 artículos

Artículo 255

Se presumen hijas e hijos de los cónyuges, los nacidos a partir de la celebración del matrimonio.

Se presumen hijas e hijos de la concubina y el concubinario, los nacidos dentro del concubinato debidamente acreditado.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 256

Contra esta presunción se considerará prueba idónea, la pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 256 BIS

Si en el juicio se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negare a proporcionar la muestra necesaria o a practicársela, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 256 TER

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 257

El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los trescientos días que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa, o que aun habiéndolo tenido existan razones biológicas o fisiológicas comprobadas médicamente que imposibiliten la concepción.

Artículo 258

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 259

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.-Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II.-Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.-Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV.-Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 260

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 261

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

(REFORMADO, G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)

Artículo 262

Si el marido está bajo tutela por causa de discapacidad intelectual, este derecho - puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 263

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 264

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 265

Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 94, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.-Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.-Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio;

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;

III.-El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

Artículo 266

El desconocimiento de un hijo, de parte del interesado o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento proclamado de otra manera es nulo.

Artículo 267

En el juicio de contradicción de la paternidad o de la maternidad serán oídos el hijo y el progenitor que lo haya reconocido como suyo. Si el hijo fuere menor y no tuviese quien ejerza sobre él la patria potestad, será proveído de un tutor interino.

Artículo 268

Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 269

No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 270

Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial