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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo II De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 271 al 284 · 14 artículos

Artículo 271

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 272

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 273

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Artículo 274

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido o de la esposa, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.-Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, o de la que pretende que es su madre con anuencia de uno u otra;

II.-Que el padre o la madre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.-Que el presunto padre o la presunta madre tengan la edad exigida por el artículo 292

Artículo 275

Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 276

No basta el dicho de uno de los progenitores para excluir de la paternidad o de la maternidad al otro progenitor.

Únicamente los esposos, mientras vivan, podrán reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio, o que deba presumirse concebido durante de él.

Artículo 277

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 278

La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JULIO DE 1971)

Artículo 279

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

(REFORMADA, G.O. 30 DE ABRIL DE 2009) I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir la mayoría de edad;

(REFORMADA, G.O. 30 DE ABRIL DE 2009) II.- Si el hijo presenta discapacidad intelectual antes de alcanzar la mayoría de edad, y murió después en el mismo estado.

Artículo 280

Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 281

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 282

Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 283

La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

Artículo 284

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial