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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo V De la adopción

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 320 al 339 · 26 artículos

Artículo 320

Los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, casados o libres de matrimonio, pueden adoptar a uno o más menores o a un incapacitado aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga veinticinco años de edad más que el adoptado y que acredite además:

I. Tener medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del presunto adoptado como si fuera hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que se trata de adoptar;

III. Ser apto y adecuado para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad que emita el DIF Estatal, por conducto del Consejo Técnico de Adopciones;

IV. Tener buena salud física y mental, lo cual se acreditará mediante certificado médico y psicológico reciente, emitido por institución pública competente;

V. No tener antecedentes penales; y

VI. Que no se encuentra sujeto a proceso por algún delito contra la vida o la salud personal, contra la libertad, contra la intimidad, contra la libertad o la seguridad sexuales, contra la familia o de maltrato, pues de ser así se postergará el trámite hasta que se dicte sentencia absolutoria y haya causado estado la misma.

Artículo 321

El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo.

Artículo 322

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997) Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados simultáneamente.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997) En todos los casos será prioritario atender al interés superior del menor o incapacitado que se pretenda adoptar.

Artículo 323

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 324

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 325

Se deroga.

Artículo 326

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 327

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 328

Se deroga.

Artículo 329

El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 330

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Artículo 331

El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 332

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 333

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 334

Se deroga (DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 335

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 336

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 337

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 338

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 339

Se deroga.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 339

A

El adoptado adquirirá la misma condición que un hijo consanguíneo con respecto al adoptante o adoptantes y a las familias de éstos, en sustitución de los vínculos que tuvo en su familia de origen, salvo en los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

En la adopción se requiere que los ascendientes del o los adoptantes otorguen su consentimiento ante el Juez competente.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 339

B

El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y previa autorización judicial:

I. Cuando deba determinarse si existe impedimento legal para contraer matrimonio;

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre que sea mayor de edad; si fuere menor de edad, se requerirá necesariamente el consentimiento del o los adoptantes; y

III. En los demás casos previstos por las leyes.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 339

C

La adopción es irrevocable.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 339

D

Puede ser adoptado el expósito, el abandonado por más de dos meses, el entregado por el padre o la madre a una institución de asistencia social pública o privada y los hijos del cónyuge.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 339

E

Se deroga.

(REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)

Artículo 339

F

Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos de alguno de los Estados que forman parte de la Convención sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo V, Sección Cuarta del Título Séptimo, específicamente en sus artículos 410-E y 410-F del Código Civil Federal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial