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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo IV De los hijos nacidos fuera de matrimonio

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 290 al 319 · 30 artículos

Artículo 290

Los ascendientes de los hijos nacidos fuera de matrimonio, cuya filiación se compruebe conforme a las disposiciones del presente Capítulo, ejercerán sobre ellos la patria potestad, si fueren menores de edad, con los derechos y obligaciones que se indican en el Título Séptimo de este Libro.

Artículo 291

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, se prueba por el reconocimiento voluntario, o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, en los casos que este Capítulo permite.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 292

Pueden reconocer a sus hijos los menores de edad que obtengan el consentimiento para ello de sus padres o tutor.

Artículo 293

El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

Artículo 294

No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.

Artículo 295

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo 296

Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 297

El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 298

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 299

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) I. En la partida de nacimiento, ante la persona responsable del Registro Civil;

(DEROGADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) II.- Se deroga;

III.-Por escritura pública;

IV.-Por testamento;

V.-Por confesión judicial directa y expresa.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

Artículo 300

El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.

(DEROGADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

Artículo 301

Derogado.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 302

El hijo de hombre o mujer casados, habido durante el matrimonio con persona distinta del cónyuge, podrá ser reconocido por los progenitores, sin perjuicio de lo que al respecto prevean los Códigos Civil y Penal del Estado.

Artículo 303

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.

Artículo 304

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

(REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)

Artículo 305

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, los dos ejercerán sobre él la patria potestad y convendrán a quién de los dos corresponderá la guarda y custodia del menor; y en caso de que no lo hicieren, el juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

(REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)

Artículo 306

Para que se efectúe sucesivamente el reconocimiento de un menor por los padres que no viven juntos, será necesaria la anuencia del primero que lo reconoció, en cuyo caso, aunque ambos ejerzan la patria potestad, a aquél corresponderá la guarda y custodia, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 307

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 308

La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 309

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 310

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

(DEROGADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 311

Se deroga.

(DEROGADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 312

Se deroga.

Artículo 313

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.-Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

II.-Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común y bajo un mismo techo entre el concubinario y la concubina;

La ley discierne esta presunción en protección de los hijos, y sólo para el caso del concubinato que signifique vida marital de los progenitores y bajo el mismo techo.

No concurriendo esta circunstancia, la filiación se decidirá, según las reglas generales establecidas por los preceptos aplicables.

Artículo 314

La investigación de la paternidad y la maternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio estará permitida a éstos siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.-Que la época del delito coincida con la de la concepción, en los casos de rapto, estupro o violación;

II.-Que el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del progenitor cuya paternidad o maternidad se pretenda;

III.-Que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que los presuntos padres habitaban bajo el mismo techo, viviendo como marido y mujer;

(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2010) IV. Que el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o la pretendida madre. Si no se cuenta con este tipo de prueba, podrá obtenerse mediante el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 315

Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad, las cuales pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba.

Artículo 316

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 314, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado como tal, por el presunto padre o por la presunta madre, o por sus respectivas familias, y que aquél o aquélla han proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo.

Artículo 317

El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 318

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse durante la vida de los padres; y sólo competen al hijo, y a falta de éstos a sus descendientes.

Si los padres hubieran fallecido durante la menor edad del hijo, la acción puede intentarse antes de que se cumplan cuatro años de la mayor edad de éste, y se ejercitará contra el representante de la sucesión del presunto padre o de la presunta madre.

El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de investigación de paternidad o maternidad, en los casos de la fracción I del artículo 314; pero sólo dentro de los términos y contra las personas que se indican en los párrafos anteriores.

Artículo 319

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I.-A llevar el apellido del que lo reconoce;

II.-A ser alimentado por éste;

III.-A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial