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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo III De la legitimación

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 285 al 289 TER · 7 artículos

Artículo 285

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 286

Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Artículo 287

Si el hijo fué reconocido por alguno de los padres separadamente, y en el acta de su nacimiento consta el nombre del otro, no necesita reconocimiento expreso de éste, para que la legitimación surta sus efectos legales respecto de ambos.

Artículo 288

Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 289

Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 285:

I.-Los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes;

II.-Los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 289 BIS

La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, deberá ser realizada por instituciones públicas o privadas acreditadas conforme a las disposiciones aplicables. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, y dará lugar a la pensión alimenticia correspondiente.

El costo de la prueba pericial en genética molecular será a cargo del padre o madre cuando aquél o ésta resulte serlo, en caso contrario será a cargo y por cuenta de la persona promovente.

Cuando la persona promovente no cuente con recursos suficientes para solventar el costo de la prueba, el Estado, a través de la institución que determine subsidiará dicho pago, recuperándolo una vez determinada la filiación de conformidad con el párrafo anterior, adeudo que constituirá un crédito exigible por el Estado mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 289 TER

Generada la presunción de la filiación, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor del pretendido hijo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial