Título Sexto — De las servidumbres
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1090
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1091
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1092
Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1093
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo 1094
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1095
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1096
Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1097
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1098
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituída, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1099
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1100
Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
Artículo 1101
No adquieren por accesión los predios sirvientes, los acueductos, cables, postes, alambres, oleoductos u objetos que, en uso de la servidumbre y para hacerla efectiva, se hayan colocado en el predio sirviente por el titular dominante de la servidumbre, salvo que extinguida ésta, el propietario de aquellos objetos los abandone en el sirviente, y, notificado de que debe retirarlos en el término razonable que el juez le fije, dejare de hacerlo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial