Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo IV De la servidumbre legal de acueducto

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1111 al 1130 · 20 artículos

Artículo 1111

El que quiera usar agua de que pueda disponer tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con la obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1112

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1113

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1111, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1114

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1115

También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni la de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1116

En el caso del artículo 1111, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1117

La autoridad sólo concederá el permiso, con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Artículo 1118

El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Artículo 1119

El que pretende usar del derecho consignado en el artículo 1111, debe previamente:

I.-Justificar que puede disponer del agua que pretenda conducir;

II.-Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que se destina el agua;

III.-Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV.-Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según la estimación de peritos y un diez por ciento más;

V.-Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1120

En el caso a que se refiere el artículo 1114, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1121

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1122

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1119.

Artículo 1123

La servidumbre legal establecida por el artículo 1111, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos 1132 al 1137 inclusive.

Artículo 1124

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1125

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1126

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1127

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1128

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1129

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 1130

La servidumbre establecida por el artículo 1111, con las limitaciones y condiciones que ese mismo artículo y los siguientes, preceptúan, se hace extensiva al paso del petróleo, gases naturales y todas las demás substancias líquidas o gaseosas, que contenga el sub suelo y sean susceptibles de ser llevadas al lugar de su explotación o venta, por medio de tubos o canales; así como también al paso de tuberías o cables que contengan alambres para la transmisión de fuerza eléctrica.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial