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Libro Primero — Derecho de familia

Título Cuarto — Matrimonio

Capítulo VIII — Nulidad del matrimonio

Sección Primera Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 218 al 249 · 32 artículos

Artículo 218

Los grados de sanción admitidos por este Código, para los matrimonios nulos, son: nulidad absoluta y nulidad relativa.

Artículo 219

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Las herederas o herederos, podrán continuar la demanda de nulidad iniciada por aquella o aquel a quien heredan.

Artículo 220

El matrimonio afectado de nulidad absoluta produce provisionalmente sus efectos, de los cuales, algunos se destruirán retroactivamente, cuando el juez la declare.

Artículo 221

La nulidad absoluta es inconfirmable; inconvalidable; imprescriptible; e invocable por todo interesado.

Artículo 222

Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:

I. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente;

II. El parentesco en línea colateral igual, que se extiende hasta los hermanos;

III. El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación de grado;

IV. La privación de la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el otro, cuando el hecho no fue de su conocimiento al celebrarlo;

V. El estado de interdicción que haya sido decretado previo al matrimonio, con desconocimiento del otro cónyuge, siempre y cuando se haya resuelto por el juez al declarar la discapacidad, la imposibilidad para entender los derechos y obligaciones que surgen con la celebración del contrato del matrimonio;

VI. El matrimonio subsistente con otra persona;

VII. El parentesco entre adoptante y adoptado o sus descendientes; y,

VIII. Cuando alguno de los contrayentes manifieste que el matrimonio fue celebrado como consecuencia de un intercambio de tipo material o económico.

Artículo 223

El matrimonio afectado de nulidad relativa, produce provisionalmente sus efectos, de los cuales algunos se destruirán retroactivamente cuando el juez pronuncie su nulidad, excepto que la acción para invocarla haya prescrito.

Artículo 224

La nulidad relativa es confirmable; convalidable; prescriptible; e invocable solo por las personas afectadas.

Artículo 225

Son causas de nulidad relativa del matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando creyendo celebrar matrimonio con determinada persona, se contrae con otra;

III. El parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual, entre tíos y sobrinos, siempre que estén hasta el tercer grado;

IV. La impotencia incurable para la cópula;

V. Padecer enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria;

(NOTA: EL 18 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, DETERMINÓ QUE LA FRACCIÓN VI DE ESTE ARTÍCULO DEBERÁ INTERPRETARSE EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO DE ESE FALLO Y DE QUE LAS NORMAS GENERALES DEL ORDEN JURÍDICO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE REFIEREN AL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD, SE INTERPRETARÁN ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y AL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES; EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO DE DICHA RESOLUCIÓN, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

VI. El miedo o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

VII. Si se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento impediente; y,

VIII. Si no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 143 de este Código.

Artículo 226

Tratándose de la fracción I del artículo 225, dejará de ser causa de nulidad cuando haya habido hijos en el matrimonio y cuando los cónyuges hayan cumplido dieciocho años, sin haberla promovido.

Artículo 227

La nulidad proveniente de la falta de consentimiento de los ascendientes, cesará de serlo cuando aquellos no la hagan valer dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; o si dentro de ese término el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación en consideración a este, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los anteriores.

Artículo 228

Los cónyuges o su tutor deberán ejercitar la nulidad proveniente de la falta de consentimiento del tutor o del juez, dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; y si antes de intentarse la acción de nulidad se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, el matrimonio se tendrá por confirmado, sin poder pedirse su nulidad.

Artículo 229

La nulidad fundada en el error solo puede hacerla valer el cónyuge engañado; pero deberá ejercitar su acción dentro del plazo de treinta días al en que tenga conocimiento del mismo, pues de lo contrario se tendrá por subsistente y verificado el matrimonio.

Artículo 230

El parentesco de consanguinidad no dispensado por el juez, anula el matrimonio; pero si después se obtuviere la dispensa y los consortes reiteraran su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, el matrimonio quedará revalidado y surtirá todos sus efectos desde el día que primeramente se contrajo, lo que así se asentará marginalmente en el acta.

Artículo 231

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges o por sus ascendientes.

Artículo 232

Los cónyuges dentro de los seis meses siguientes después del matrimonio, podrán hacer valer la nulidad que se funde en la causa expresada en la fracción IV del artículo 225 de este Código.

Artículo 233

En el mismo plazo, puede ser pedida la nulidad fundada en la fracción V del artículo 225, por el otro cónyuge o por el tutor de la persona con discapacidad.

Artículo 234

El miedo y la violencia serán causa de la nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que una u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado por la violencia hecha al contrayente o a la persona o personas que al celebrarse el matrimonio lo tengan bajo su patria potestad o tutela; y,

III. Que tanto el miedo como la violencia hayan subsistido en los momentos de celebrarse el matrimonio.

Solo el cónyuge agraviado puede, dentro de los seis meses siguientes a la cesación de la violencia, ejercitar esta acción de nulidad.

Artículo 235

La acción de nulidad que proviene de la privación de la vida de uno de los consortes para casarse con el otro, puede deducirse por este, por los hijos de la víctima o por el ministerio público.

Artículo 236

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula este aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto.

Esta nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo.

Artículo 237

Los cónyuges, o cualquier otra persona que tenga interés en probar que no hay matrimonio, podrán deducir la acción de nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para su validez.

Artículo 238

No cabe la demanda de nulidad por falta de solemnidad en el acta del matrimonio, cuando a la existencia de esa acta esté unida la posesión de estado matrimonial.

Artículo 239

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo otorgue expresamente y no puede transmitirse por herencia ni por cualquier otro título. No obstante, los herederos podrán continuar la demanda puesta por aquel a quien hereden.

Artículo 240

La sentencia ejecutoria que declare la nulidad, la enviará de oficio el juez que la dicte, en copia certificada, al Oficial del Registro Civil ante quien haya pasado el matrimonio para que haga la inscripción de la ejecutoria, y al reverso del acta haga constar la parte resolutiva de la sentencia y el número con que se marcó la copia, la que será depositada en el archivo.

Artículo 241

Todo matrimonio se presume válido, mientras no haya ejecutoria que lo declare nulo.

Artículo 242

No cabe transacción ni compromiso en árbitros, respecto de la nulidad de matrimonio.

Artículo 243

Un matrimonio declarado nulo, si fue contraído de buena fe, producirá todos sus efectos legales mientras dure, en favor de los cónyuges; y por lo que ve al derecho a los alimentos de estos, subsistirá en los mismos términos previstos para el divorcio; y, en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges, o de su separación en caso contrario.

Artículo 244

Cuando solo haya habido buena fe de parte de uno de los consortes, el matrimonio produce efectos legales respecto de él y de los hijos, pero no en lo tocante al cónyuge que procedió de mala fe.

Artículo 245

La buena fe siempre se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 246

Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, el matrimonio producirá efectos legales únicamente respecto de los hijos.

Artículo 247

Los jueces, al entablarse demanda de nulidad de matrimonio por uno solo de los cónyuges, deberán tomar desde luego, las medidas cautelares establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto de este Código.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial