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Libro Primero — Derecho de familia

Título Quinto — Divorcio

Capítulo II Divorcio sin expresión de causa

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 256 al 276 · 21 artículos

Artículo 256

Para decretar el divorcio sin expresión de causa, bastará la manifestación expresa de voluntad por cualquiera de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, sin que exista obligación de precisar causa alguna.

A la solicitud se acompañará la propuesta de convenio que contenga los términos en que se habrán de salvaguardar los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio con relación a los consortes, hijos menores de edad o con discapacidad y bienes de la sociedad conyugal.

Así como copia simple legible de la solicitud, propuesta de convenio y demás documentos que se anexen, para el cónyuge frente a quien se presenta la solicitud de divorcio, la cual deberá ser por duplicado cuando se tenga que designar tutor especial para los hijos menores de edad o con discapacidad.

De no aportarse, se requerirá al solicitante para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación, subsane esa omisión, apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano.

Artículo 257

La propuesta de convenio deberá contener:

I. La designación sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;

II. El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no tenga la guarda y custodia de los hijos, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio, circunstancias personales e interés superior de estos, precisando los días y las horas;

III. La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo, los elementos que permitan al juez autorizarla, así como la garantía para asegurar su cumplimiento; y,

IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla después de decretado el divorcio, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición.

De no ocuparse la propuesta de convenio de alguno de los puntos precitados o no ser clara y precisa, se requerirá al solicitante mediante notificación personal para que la complete o aclare dentro del término de tres días, apercibiéndole que de no hacerlo, se desechará de plano. Procediéndose de igual manera respecto a la contrapropuesta.

Si el solicitante no manifiesta expresamente su voluntad de divorciarse, no se admitirá su escrito inicial.

La garantía para asegurar el debido cumplimiento y subsistencia de la obligación alimentaria, deberá ser aprobada por el juez de instrucción según las circunstancias del caso, escuchando para ello la opinión del ministerio público, pudiendo ser otorgada por cualquiera de los medios previstos por la ley sustantiva civil; si se llegase a optar por un fiador, deberá renunciar a los beneficios de orden y excusión.

Artículo 258

Al solicitarse el divorcio o dentro de los dos años siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II. El reclamante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

III. Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su cónyuge.

El juez oral, en la sentencia, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo 259

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 260

Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, y solo mientras dure el procedimiento, el juez dictará las medidas cautelares que le sean requeridas y procedan, así como las que de manera oficiosa considere necesarias para la protección de los hijos menores de edad o con discapacidad, atendiendo siempre el interés superior de estos, como lo sería:

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) I. Separar a los cónyuges, considerando para tal efecto, las circunstancias personales de cada uno; en caso de que alguno de los cónyuges, haya infringido violencia familiar hacia el otro y éste haya impuesto una denuncia, el juez deberá coordinarse con las autoridades competentes, para girar la orden pertinente y que el agresor abandone el domicilio conyugal, garantizando en todo momento el derecho a la vivienda de las niñas y los niños;

II. Fijar y asegurar los alimentos para el o los acreedores alimentistas;

III. Determinar la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad;

IV. La forma en que el cónyuge que no tenga la guarda y custodia deberá convivir con sus hijos menores de edad o con discapacidad;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) V. Las necesarias para que los cónyuges no puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y,

VI. Las demás que considere necesarias el juez.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) La protección para los hijos e hijas incluyendo medidas de seguridad, seguimiento y sesiones de terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, así como garantizar su derecho a la alimentación y la vivienda.

Artículo 261

Si en el procedimiento de divorcio, también se deben determinar cuestiones inherentes a hijos menores de edad o con discapacidad, se les designará un tutor especial desde el auto admisorio, quien tendrá el carácter de parte.

Con independencia de que se le designe tutor especial, en la medida en que los hijos menores de edad o con discapacidad puedan emitir una opinión, ésta se escuchará, la que no obligará al juzgador, pero podrá ser orientadora.

Artículo 262

Con las copias de la solicitud y propuesta de convenio, se correrá traslado y emplazará al otro cónyuge, para que, dentro del plazo de nueve días, de contestación, manifestando su conformidad con el convenio, o bien, exhibiendo la contrapropuesta, la cual se notificará al solicitante, entregándole copia simple de la misma y documentos que se le anexen, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a sus intereses considere conveniente.

Artículo 263

Si al darse contestación a la petición de divorcio se hiciere alguna reclamación inherente a los derechos y obligaciones del matrimonio o a los hijos menores de edad o con discapacidad, también se anexará la propuesta de convenio, así como copia simple de la contestación y propuesta, procediéndose en los mismos términos del artículo que antecede.

Artículo 264

A los escritos de contrapropuesta y contestación a esta se deberán anexar los documentos que las funden.

Artículo 265

De no presentarse los documentos a que hacen referencia los dos artículos que anteceden, se requerirá al cónyuge que la formuló, para que dentro del plazo de tres días subsane esa omisión, bajo apercibimiento que, de no hacerlo se desechará de plano.

Artículo 266

Si una vez transcurrido el plazo del emplazamiento, el demandado no manifiesta su conformidad o inconformidad con la propuesta, o bien expresamente la acepta totalmente, el juez de instrucción de inmediato proveerá ordenando remitir los autos al juez oral, para que señale fecha para la audiencia preliminar, la que deberá tener efecto dentro de los cinco días siguientes a que se reciban, en la que, de ser procedente dictará la sentencia.

Artículo 267

No estando en ninguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral, quien citará a los cónyuges a la audiencia preliminar, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de cinco días a que aquellos se reciban.

Artículo 268

En dicha audiencia se analizará si con base en la propuesta y contrapropuesta que en su caso se hubiese realizado, se llega a un convenio respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas y quedan debidamente garantizados los intereses de los hijos menores de edad o con discapacidad; de ser así, se pronunciará sentencia definitiva decretando el divorcio y aprobando el convenio a que se hubiere llegado.

Artículo 269

En caso contrario, se procurará, aprovechando la mediación o conciliación, en los términos previstos para la audiencia preliminar, que convengan respecto de las prestaciones en que exista divergencia, de lograrse, se pronunciará sentencia conforme al artículo que antecede, y de persistir esta, se declarará la disolución del vínculo matrimonial y aprobará las prestaciones que hubieren sido convenidas, reservando para la audiencia de juicio la determinación de las demás reclamaciones.

Artículo 270

En tal caso, se precisarán los puntos sobre los que las partes no se hayan puesto de acuerdo, mismos que conformarán la litis pendiente; se acordará lo concerniente a las pruebas ofrecidas, mandándose preparar las admitidas, ordenará de oficio las pruebas que considere convenientes para garantizar el interés superior de los hijos menores de edad o con discapacidad y señalará fecha para la audiencia de juicio, en la que se desahogarán y se pronunciará sentencia definitiva, determinando lo concerniente a los puntos de litis pendiente.

Artículo 271

El juez fijará en la sentencia la situación de los hijos menores de edad o con discapacidad, habidos en matrimonio, para lo cual, deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida o suspensión, según el caso, los alimentos, custodia y convivencia, atendiendo para ello, tanto el interés superior de estos, como la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias del caso.

Artículo 272

El derecho a los alimentos subsistirá a favor del cónyuge acreedor, por el mismo lapso de duración del matrimonio, siempre y cuando carezca de bienes o ingresos económicos suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y se extinguirá por vencimiento del mismo, o bien, cuando contraiga nuevo matrimonio, forme parte de alguna relación consensuada o le sobrevenga un hijo con persona diversa de su ex cónyuge.

Artículo 273

Cuando se soliciten alimentos entre cónyuges, sin que exista convenio al respecto, se fijarán tomando en cuenta las circunstancias del caso, además de las siguientes:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

Artículo 274

La muerte de uno de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio y los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho procedimiento.

Artículo 275

Pronunciada la sentencia que decrete el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio y haga la anotación correspondiente en la de matrimonio.

Artículo 276

La modificación o extinción de alguna de las prestaciones materia de convenio o determinadas por el juez, se hará conforme al procedimiento especial oral.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial