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Libro Primero — Derecho de familia

Título Quinto — Divorcio

Capítulo III Divorcio voluntario

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 277 al 294 · 18 artículos

Artículo 277

El divorcio voluntario puede ser administrativo, judicial o ante notario público.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 278

El divorcio administrativo y el celebrado ante notario público, divorcio notarial, proceden cuando entre los cónyuges concurran las siguientes circunstancias:

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) I. Que se haya liquidado la sociedad conyugal de bienes si contrajeron nupcias bajo ese régimen patrimonial, o se haya establecido el finiquito o liquidación ante el notario público que haya conocido del divorcio;

II. Que la mujer no esté embarazada;

III. Que no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad y no necesiten alimentos; y,

IV. Que ninguno de los cónyuges requiera de alimentos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 279

Para tal efecto, los cónyuges ocurrirán ante el Oficial del Registro Civil o ante Notario Público a presentar por escrito la solicitud de divorcio, en ella, se expresará el nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los comparecientes, la fecha y lugar de la oficialía en que se celebró el matrimonio y el número de la partida en que quedó inscrito.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) Una vez recibida por la autoridad administrativa, se señalará fecha y hora, para que dentro de un plazo de quince días siguientes a la recepción, los consortes la ratifiquen, debiendo acudir de manera personal y debidamente identificados. Si lo hacen, los declarará divorciados; levantará el acta de divorcio; y, hará las anotaciones correspondientes en la de matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020) En el caso del divorcio notarial, realizada la comparecencia ante el notario público por los interesados y habiendo cumplido con los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del plazo de los quince días, se procederá a levantar la escritura pública en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial que deberá de ser firmada por los solicitantes o su mandatario especial y remitida al Oficial del Registro Civil del lugar en el que se haya registrado el matrimonio, para los efectos legales que establece el presente Código.

Artículo 280

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 281

Procede el divorcio voluntario por vía judicial, cuando los cónyuges por mutuo consentimiento así lo soliciten al juez de instrucción y acompañen un convenio que deberá contener las cláusulas siguientes:

I. Designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;

II. Las modalidades bajo las cuales, el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio y circunstancias personales de los hijos menores de edad o con discapacidad; para tal efecto las partes deberán precisar los días y las horas, respetando su interés superior.

III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad o con discapacidad, así como la garantía que debe darse para asegurarlas, tanto durante el procedimiento, como después de declarado el divorcio y la forma de hacer el pago;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;

V. La casa que les servirá de habitación durante el procedimiento y después de decretado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio, si hay hijos menores de edad o con discapacidad u obligaciones alimentarias;

VI. La cantidad que a título de alimentos, en caso de así acordarlo, un cónyuge debe pagar al otro durante y después del procedimiento; el tiempo por el cual la otorgará, así como la forma de hacer el pago;

VII. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, después de decretado el divorcio, exhibiendo para ese efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y,

VIII. La manifestación bajo protesta de decir verdad, de si se encuentra o no encinta la cónyuge.

Artículo 282

Si la solicitud, el convenio o la documentación fueren insuficientes o irregulares, el juez de instrucción concederá a los solicitantes un plazo de tres días para que los completen o aclaren, de no hacerlo, se desechará de plano su solicitud.

Artículo 283

En caso de cumplir con las exigencias legales, el juez de instrucción admitirá la solicitud.

Artículo 284

La garantía deberá ser otorgada en los términos previstos en el artículo 257 último párrafo.

Artículo 285

Cuando el deudor alimentario sea una persona desvalida o menesterosa, quedarán exentos de cumplir las exigencias del artículo anterior, previa su demostración.

Artículo 286

La garantía de que se trata podrá disponerse en su proporción ante el incumplimiento de una mensualidad, previa vista al deudor alimentario, para que manifieste lo que a sus intereses convenga; agotada la garantía y de continuar el incumplimiento, el o los acreedores alimentistas, tendrán el derecho de exigir su satisfacción en los términos previstos en el artículo 294 de este Código.

Artículo 287

Cumplidas las exigencias de los artículos anteriores, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral, quien citará a los cónyuges, al ministerio público y, en su caso, al fiador, a una audiencia, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de cinco días.

Artículo 288

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, y siempre que en el convenio queden bien garantizados los derechos de los menores de edad o con discapacidad y que el ministerio público haya manifestado su conformidad al respecto, el juez oral pronunciará la sentencia, declarando disuelto el vínculo matrimonial y aprobará el convenio presentado.

En caso de que el ministerio público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos menores de edad o con discapacidad, o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes, mismas que el juez hará saber a los solicitantes, para que en ese acto manifiesten si las aceptan o no; de aceptarse, el juez pronunciará sentencia decretando el divorcio y sancionará el convenio presentado con sus modificaciones.

De no aceptarse, se aprobará este en lo que exista conformidad, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y el juez fijará de oficio la situación de los hijos menores de edad o con discapacidad, decretando cuantas medidas sean necesarias para su bienestar atendiendo a su interés superior.

Artículo 289

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 290

Los cónyuges deberán comparecer personalmente a la audiencia a que se refiere el artículo 287 del presente Código, y, únicamente en su caso, se acompañarán del tutor especial.

Artículo 291

Cuando cualquiera de los solicitantes o ambos, sin justa causa calificada por el juez oral, no acudiere a la audiencia, declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Los cónyuges podrán solicitar por una sola vez se considere acreditada la causa justificada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que debió celebrarse, la que se calificará de plano y si se justificare, el juez citará a las partes a una nueva audiencia, en igual plazo que el previsto para la primera, bajo apercibimiento que de no comparecer se declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 292

Si los cónyuges pactaron cubrir alimentos en términos de la fracción VI del artículo 281, la obligación cesará cuando el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato, forme parte de una relación consensuada o le sobrevenga un hijo con persona diversa de su ex cónyuge.

Artículo 293

Ejecutoriada la resolución que decrete el divorcio, el juez oral mandará remitir copia de esta al Oficial del Registro Civil del lugar en que se celebró el matrimonio, para los efectos de los artículos 95, 96 y 98 de este Código.

Artículo 294

En caso de incumplimiento de la sentencia, se seguirán las reglas previstas para su ejecución, cuyo trámite deberá realizarse ante el juez de instrucción.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial