Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Quinto — Medidas cautelares
Capítulo V — Restitución de menores de edad
Sección Tercera Restitución internacional de menores de edad
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 909
Si la solicitud reúne los requisitos, el juez ordenará se lleve a cabo la diligencia de requerimiento y aseguramiento del menor de edad, siguiendo en lo conducente los lineamientos que para la restitución local de menores de edad establece el anterior capítulo.
Debiéndose notificar personalmente o a través de los medios electrónicos con que se cuente, el curso que se le dé a la solicitud, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, directamente o a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en que tenga efecto, y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que, en caso de ratificarse la restitución, trasladen al menor de edad ante la autoridad central del país requirente.
Artículo 910
Realizado por el juez el aseguramiento del menor de edad, le designará un tutor especial, en la inteligencia de que, ante la ausencia del solicitante de la restitución y las personas que pudieran ejercer dicho cargo o no acreditamiento del parentesco de esta con el menor de edad, se pondrá bajo la guarda y cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, directamente o por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que se deba designar, hasta en tanto entre en funciones el tutor especial.
Artículo 911
El sustractor podrá oponer excepciones y defensas, así como ofrecer las pruebas con las que considere se acreditarán, dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la diligencia de requerimiento y aseguramiento del menor de edad.
Artículo 912
Si transcurrido ese plazo, no se opusieron excepciones y defensas, el juez resolverá a más tardar al día siguiente, lo que corresponda entorno a la ratificación o no de la restitución.
Artículo 913
En el caso de que se hayan formulado excepciones y defensas, se señalará fecha y hora para una audiencia oral, la que tendrá efecto dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha del auto en que se decrete, en la que previa citación del solicitante de la restitución, presunto sustractor, ministerio público y tutor especial, se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas y se resolverá ratificando o no la restitución.
Artículo 914
Si no se ratifica la restitución, el juez ordenará a la persona designada como tutor especial, entregue al menor de edad puesto bajo su guarda y cuidado, al señalado como sustractor.
Artículo 915
En el supuesto de que el juez ratifique la restitución, ordenará al tutor especial, haga entrega del menor de edad al solicitante de la misma, en caso de que se encuentre presente, en su defecto, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, directamente o a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que se encuentre, quienes lo trasladarán inmediatamente ante la autoridad central local para que esta a su vez proceda a enviarlo a la autoridad central del país requirente.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial