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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Quinto — Medidas cautelares

Capítulo V — Restitución de menores de edad

Sección Tercera Restitución internacional de menores de edad

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 879 al 915 · 37 artículos

Artículo 879

La persona, institución u organismo que ejerza la custodia, guarda legal o convivencia de un menor de edad que haya sido sustraído, trasladado o retenido de modo ilícito en cualquier parte del Estado o en otra entidad federativa, podrá solicitar su restitución, la cual deberá contener:

I. Nombre y fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que lo ha sustraído o retenido;

III. Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;

IV. Documento que acredite el derecho de custodia, guarda legal o convivencia del solicitante; y,

V. Los medios de prueba con los que se acredite la residencia habitual del menor de edad.

Artículo 880

Cuando no se tenga el documento a que se refiere la fracción IV del artículo que antecede, el derecho se podrá acreditar mediante testimonial de cuando menos tres testigos, pudiéndose aportar además otras pruebas, las cuales se desahogarán inmediatamente.

Artículo 881

La persona que solicite la restitución de un menor de edad, deberá realizarlo dentro de treinta días naturales contados a partir del día en que se verificó la sustracción, traslado o retención ilegal de este.

Cuando se desconozca el paradero del menor, el plazo empezará a contar al día siguiente de la fecha en que se hubiere localizado.

El vencimiento de ese plazo no impide que se acceda a la solicitud de restitución, si a criterio del juez lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor de edad se ha integrado a su nuevo entorno.

Artículo 882

Recibida la solicitud de restitución, el juez con rapidez y eficacia tomará las medidas necesarias para que el niño no sea ocultado o trasladado a otro lugar, así como para que se dé su pronta restitución, lo que incluye decretar la custodia provisional, si fuere procedente.

Artículo 883

Si la solicitud reúne los requisitos descritos, el juez fijará día y hora, incluso inhábiles, para que se lleve a cabo la diligencia de requerimiento y entrega del menor de edad a cargo del sustractor o de la persona con quien se encuentre en ese momento, pudiendo hacer uso para ello, de cualquiera de los medios de apremio que esta ley establece, incluyéndose la orden de cateo.

Artículo 884

Diligencia a la que se citará personalmente o a través de los medios electrónicos con que se cuente, al solicitante de la restitución y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana o Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, según corresponda, quienes a más tardar en la fecha y hora señalada para su desahogo, propondrán y presentarán a la persona que pueda fungir como tutor especial, en el caso de que se requiera; el primero deberá presentar además la documentación que acredite el parentesco de la persona propuesta con el menor de edad.

Artículo 885

La diligencia referida, tendrá lugar en el domicilio en que se encuentre o localice al menor de edad, previa indagatoria que realice el juez, quien estará ampliamente facultado para ello, así como el solicitante de la restitución o las autoridades auxiliares.

Artículo 886

En la diligencia de requerimiento del menor de edad, que se entenderá con el sustractor o con cualquier persona con quien se encuentre en ese momento, se procurará su entrega voluntaria mediante la conciliación.

Artículo 887

De no lograrse la devolución de esa forma, el juez atendiendo el grado de madurez del menor de edad y demás circunstancias existentes, procederá a escuchar su opinión respecto a la restitución, la que no lo obligará, pero le podrá ser orienta dora. De existir duda sobre la identidad del menor, el juez tendrá facultades para cerciorarse de la misma, a través del desahogo de las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 888

De llevarse a cabo la entrega, el juez designará al menor de edad un tutor especial.

Artículo 889

Si el menor de edad, es mayor de dieciséis años, podrá él mismo nombrar al tutor.

Artículo 890

Si el menor de edad que sea mayor de dieciséis años, no elige al tutor, o es menor de esa edad, el solicitante de la restitución, será quien proponga al tutor, pudiendo ser él mismo o cualquier pariente consanguíneo de aquel, dentro del cuarto grado.

Artículo 891

Ante la ausencia del solicitante de la restitución y de alguna de las personas que pudieran ejercer el cargo de tutor especial, o no acreditamiento del parentesco de esta con el menor de edad, se pondrá bajo la guarda y cuidado del Sistema para el Desarrollo integral de la Familia Michoacana, directamente o por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que se deba designar, hasta en tanto entre en funciones el tutor especial.

Artículo 892

En los casos del artículo anterior, se atenderá el interés superior del menor de edad y en la medida en que este pueda manifestar su opinión, el juez deberá escucharlo.

Artículo 893

El tutor especial designado, deberá aceptar y protestar el cargo conferido, así como señalar el domicilio en que permanecerá el menor de edad, dentro del distrito judicial en que se le hubiere localizado y asegurado, hasta que se dicte sentencia ratificando o no la restitución. El juez siempre conminará al tutor para que el menor de edad bajo su cuidado no sea trasladado sin autorización a otro lugar.

Artículo 894

El tutor especial nombrado en esta clase de asuntos, solo podrá excusarse por causa legítima, de lo contrario, responderá de los daños y perjuicios que por su negativa sufra el menor de edad.

Artículo 895

El tutor especial tendrá como función primordial, la guarda y cuidado del menor de edad, hasta el momento en que deba hacer su entrega a la persona correspondiente, según sea ratificada o no la restitución.

Artículo 896

Una vez que el tutor especial realice la entrega del menor de edad, concluye su cargo, mismo que no tendrá que ser caucionado para su desempeño.

Artículo 897

Son aplicables al tutor especial nombrado, en lo conducente y en tanto no se opongan al presente trámite, lo establecido en el Libro Primero, Título Décimo Cuarto, Capítulos V y VI de este Código.

Artículo 898

Quien sustrajo, trasladó o retuvo al menor de edad, puede oponerse a la restitución, haciendo valer sus excepciones y defensas, así como ofrecer las pruebas que considere convenientes para acreditarlas en la propia diligencia, o a más tardar el día hábil siguiente. Sin que esto suspenda la entrega del menor de edad al tutor especial.

Artículo 899

Si se oponen excepciones y defensas el juez fijará día y hora, para que, dentro del tercer día hábil siguiente, se celebre una audiencia oral, en la que previa citación del solicitante de la restitución, presunto sustractor, ministerio público y tutor especial, se desahoguen las pruebas ofrecidas y admitidas, y una vez concluida esta fase, el juez pronunciará la sentencia ratificando o no la restitución.

Artículo 900

En caso de que no se opongan excepciones y defensas dentro del plazo legalmente previsto, el día hábil siguiente, el juez resolverá lo que corresponda entorno a la ratificación o no de la restitución.

Artículo 901

No procederá la ratificación de la restitución cuando de los medios probatorios aportados, se advierta que, el solicitante no ejercía efectivamente su derecho de custodia, guarda legal o convivencia en el momento de la sustracción, traslado o retención, o si hubiere manifestado libremente su anuencia para que el menor de edad permaneciera temporalmente con el señalado como sustractor y, aún no transcurra dicha temporalidad.

Artículo 902

Tampoco ratificará el juez la restitución, si existiere un riesgo grave de que se pudiere exponer al menor de edad a un peligro físico o psíquico o a cualquiera de otra especie, o bien, si este se opone a regresar, el juez, atendiendo a su edad y madurez, tomará en cuenta su opinión, la que no lo obligará, pero le podrá ser orientadora.

Artículo 903

Si no se ratifica la restitución, el juez ordenará a la persona designada como tutor especial, entregue al menor de edad puesto bajo su guarda y cuidado, al señalado como sustractor. En el supuesto de que el juez ratifique la restitución, ordenará al tutor especial, haga entrega del menor de edad al solicitante de la misma.

Artículo 904

En cualquiera de los casos previstos con anterioridad, el juez ordenará al tutor especial que realice inmediatamente dicha entrega, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se dará vista al ministerio público para que proceda por el delito que corresponda.

Artículo 905

La persona que haya sustraído, retenido o trasladado indebidamente a un menor de su residencia habitual, perturbando los derechos de custodia, guarda legal o de convivencia, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al menor de edad, como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

SECCIÓN TERCERA

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD.

Artículo 906

La persona, institución u organismo que ejerza la custodia, guarda legal o convivencia de un menor que haya sido sustraído de su residencia habitual en el extranjero, se traslade a otra o se retenga en un lugar diverso a aquella, con infracción a sus derechos, podrá solicitar su restitución.

Teniendo igual derecho, cuando la sustracción, traslado o retención se haga de este país a otro.

Artículo 907

Son aplicables a la restitución internacional de menores de edad, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, y en lo que no se oponga a estos y a este capítulo, lo previsto en el capítulo que antecede.

Si el Estado requirente no tiene suscritos dichos tratados, la restitución se regirá por las normas de cooperación internacional, a través de exhorto o carta rogatoria.

Artículo 908

La solicitud podrá realizarla la parte interesada directamente ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante solicitud a la autoridad central, por vía diplomática o consular o ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad con su normatividad.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial