Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Segundo — Reglas generales
Capítulo I Actuaciones judiciales
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 712
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse el recurso, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento, salvo en los casos y con las formalidades consignadas en los mismos.
Artículo 713
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos los de descanso legal, los que las leyes declaren festivos y aquellos en que el Consejo del Poder Judicial acuerde suspender las labores. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las veinte horas.
Artículo 714
El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. De la habilitación no cabrá recurso alguno.
Artículo 715
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 716
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español, estos últimos deberán contener el número de expediente, tipo de asunto y nombre de las partes, o de los solicitantes. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al 320 español realizada por perito autorizado. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Todas las promociones deben ser firmadas. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella dactilar; el secretario le leerá el escrito, o bien permitirá su lectura y en cualquier caso, sentará razón de haber sido ratificado.
Artículo 717
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado autorizado que la reciba.
Artículo 718
El secretario hará constar el día y hora en que se presente un escrito; deberá dar cuenta inmediata al juez, si el caso es de urgencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes si no lo es, de lo contrario el Consejo del Poder Judicial le impondrá la sanción correspondiente conforme a la Ley Orgánica.
Artículo 719
Cuando un escrito sea presentado fuera de una audiencia, el acuerdo se dictará en el término de tres días; en caso de allegarse en la audiencia, deberá proveerse en el curso de la misma, o en su defecto, a más tardar al concluir las labores del día en que se celebre. El magistrado o juez que infrinja este artículo, será sancionado por el Consejo del Poder Judicial conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 720
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, raspaduras, ácidos, ni otras sustancias para borrar las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido. La infracción del presente artículo, será sancionada en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 721
Las resoluciones y actuaciones judiciales que deban constar por escrito, serán firmadas bajo pena de nulidad por los servidores públicos a quienes corresponda dictarlas o practicarlas y por aquellos que puedan dar fe o certificar el acto; las primeras a más tardar al concluir las labores del juzgado o tribunal y las segundas al momento de concluirlas.
Cuando se trate de actuaciones judiciales que deban archivarse electrónicamente, serán autentificadas mediante dispositivo físico o digital autorizado.
Quien infrinja este precepto será sancionado por el Consejo del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica.
Artículo 722
Los documentos que se hubieren presentado en juicio se devolverán a las partes si lo piden, siempre que a criterio del juez no haya inconveniente, dejando en el expediente copia íntegra de los mismos.
Artículo 723
A consideración del juez o a solicitud de parte legítima, se agregarán a los autos copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, quedando los originales bajo su responsabilidad en el tribunal, donde podrán ser vistos por los interesados si lo pidieren.
Artículo 724
Si el juicio estuviere concluido, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de seis meses recojan los documentos que hayan sido integrados a los expedientes, apercibiéndoles que en caso de no hacerlo, se procederá a su destrucción.
Artículo 725
Los secretarios cuidarán que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; pondrán el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Los secretarios que infrinjan este precepto serán sancionados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 726
Tratándose de un traslado, no se entregarán a las partes más que las copias que deben presentarse conforme a la ley, las que serán proporcionadas por el secretario, o actuario. La frase dar vista solo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados.
Artículo 727
No se entregarán a las partes los autos, para sacarlos del juzgado. El juez, secretario o servidor público que infrinja este precepto será sancionado por el Consejo del Poder Judicial en términos de la Ley Orgánica, y responderá de todos los daños y perjuicios que ocasione, con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a la legislación penal.
Artículo 728
Cuando sea necesario remitir el expediente a un notario público, para protocolizar actuaciones, el juez hará la remisión de manera directa, y en caso de que exista impedimento legal para ello, se enviarán copias certificadas.
Artículo 729
Los autos y documentos que se perdieren se repondrán a costa del o de los responsables de la pérdida, debiéndose dar vista al ministerio público.
De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes interesadas en la reposición, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente o documento, y el juez mandará oír por tres días a la otra parte.
Enseguida, acordará que se haga la reposición determinando a qué autos o documentos debe extenderse.
La reposición se hará renovando el expediente o documento con las copias selladas de los escritos que se hubieren presentado, las listas de notificaciones, segundos testimonios o copias de los documentos que se encontraren en los archivos públicos y utilizando los demás medios permitidos por la moral y el derecho.
Artículo 730
Para sacar copia certificada de cualquier documento que obre en los expedientes, se requiere decreto judicial que se dictará a petición de parte legítima; y si se trata de copia simple, se expedirá sin requisito alguno por el secretario respectivo.
Artículo 731
Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario del tribunal que las expida.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial