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Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Segundo — Reglas generales

Capítulo III Notificaciones

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 734 al 761 · 28 artículos

Artículo 734

Las notificaciones, emplazamientos y citaciones se verificarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan. Se sancionará a los infractores de este artículo por el Consejo del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica.

Las notificaciones electrónicas deberán realizarse en horas hábiles del día en que se dicte la resolución de que se trate.

Artículo 735

Cuando se ordene una notificación, se expresará la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes deba practicarse.

Artículo 736

Todos los litigantes en su primer escrito o en la primer diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio en el lugar en que resida el tribunal, para que se les hagan las notificaciones correspondientes; o bien, deberán manifestar su voluntad para que se practiquen a través del correo electrónico que ante el Poder Judicial registren.

Artículo 737

Cuando el litigante no cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, las notificaciones aun las personales, se le harán por medio de la publicación de la lista.

Artículo 738

Mientras un litigante no haga nueva designación de domicilio o correo electrónico, en que han de verificarse las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que tenga señalado.

Artículo 739

Si las notificaciones en la primera instancia se practicaron a los litigantes por correo electrónico, en la tramitación de la apelación, las notificaciones se realizarán en ese mismo, a no ser que la parte interesada señale un nuevo domicilio o correo electrónico.

Artículo 740

Si durante el transcurso de la tramitación del juicio, el abogado litigante es revocado o sustituido por otro, se suspenderán las notificaciones respectivas, a partir del dictado del acuerdo correspondiente, debiendo el juzgado realizar la limitación en el sistema únicamente por lo que a ese juicio se refiere.

Artículo 741

La primera notificación se hará en el domicilio designado al efecto y en la persona misma del que deba ser notificado, de no encontrarlo el notificador y cerciorado por el informe de dos vecinos, de que ese es su domicilio y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o juez que mande practicarla, la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba, de todo ello se levantará acta pormenorizada suscribiéndola los que intervinieron en ella, incluyendo a los vecinos, si supieren y quisieren hacerlo.

Artículo 742

Para el caso de no localizar al notificado y haya lugar a dejar citatorio, el actuario para fijar la hora de espera, deberá atender a las reglas de la lógica y la experiencia, tomando en cuenta las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda; debiéndose además expresar la razón por la cual determinó el plazo que hubiese concedido.

Artículo 743

El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán al cónyuge, hijos, parientes, empleados del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos, se fijarán en la puerta; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias de traslado, o en su caso, quedarán en la secretaría a disposición del demandado.

Artículo 744

Si el funcionario encargado de hacer una notificación recibiere noticia de que la persona buscada en ese momento se encuentra accidentalmente fuera de la población, se hará la notificación mediante instructivo, previo citatorio, dejando en su caso las copias de traslado y asentará razón de esa diligencia, en la que también hará constar que la notificación se tendrá por hecha ocho días después de la fecha de la entrega o de fijado el instructivo.

Artículo 745

Cuando la persona que por primera vez deba ser notificada residiere en un punto distinto del lugar del juicio, se enviará exhorto o carta rogatoria, según sea el caso, para que se le emplace.

Cuando se ignore su domicilio, se le citará por edictos que se publicarán tres veces consecutivas en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital del Estado y en los estrados del juzgado o tribunal; si se indica que radica fuera del Estado, los edictos se publicarán además en un periódico de mayor circulación nacional; y si radica fuera del país, también se publicarán en un periódico de mayor circulación en dicho lugar, en idioma español.

En el caso del párrafo anterior, las copias de traslado quedarán en la secretaría a disposición del notificado.

Artículo 746

Si se desconoce el domicilio del demandado se le emplazará por edictos conforme al artículo anterior, señalándose para que comparezca un término prudente que no podrá ser mayor de treinta días contados al día siguiente hábil de la publicación del último edicto en el periódico que corresponda, según sea el caso. Si residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a lo que considere necesario, atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 747

Además del caso a que se refiere el artículo 741 de este Código, se hará la primera notificación en la forma en el prevenido, cuando deba llamarse a terceros al juicio.

Artículo 748

También se harán personalmente las notificaciones de:

I. Los autos en que se deseche una demanda, reconvención o solicitud de jurisdicción voluntaria;

II. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando por cualquier causa se deje de actuar más de dos meses;

IV. El primer auto emitido por el juez que conozca del negocio en caso de una recusación o excusa;

V. Cuando el juez o magistrado lo estime necesario; y,

VI. Las demás que este Código expresamente determine.

Artículo 749

No se dejarán de hacer las notificaciones, aunque el que deba practicarlas reciba informe de que la persona que ha de ser notificada está ausente del lugar o ha mudado de casa, el que esta se encuentre cerrada o deshabitada; el que las personas que vivan en ella se nieguen a recibir el instructivo o rehúsen ocurrir al llamado del que va a hacer la notificación, ni cualquier otra dificultad que tienda a embarazar o a impedir la diligencia; pues en todos esos casos y en cualquier otro análogo, bastará para que la notificación se entienda hecha y surta sus efectos legales, el que se fije el instructivo en la puerta de entrada, y si la casa tuviere varias, en cualquiera de ellas, haciéndose constar así en el expediente.

Artículo 750

Al que hubiere sido notificado por primera vez por edictos y no hubiere comparecido a señalar domicilio o correo electrónico, las notificaciones personales le surtirán efecto por medio de la publicación de la lista.

Artículo 751

Los secretarios de acuerdos del supremo tribunal, salas y juzgados, publicarán diariamente en horas hábiles del día en que se dicten, en los estrados una lista que consigne los negocios de que se trate, la que contendrá los datos con que se pueda identificar el asunto de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y una síntesis de las resoluciones dictadas.

Esas listas serán firmadas autógrafa o electrónicamente por los secretarios de acuerdos según corresponda.

Artículo 752

Las notificaciones se harán leyendo íntegramente la determinación que se notifique y deben firmarla la persona que la hace y la que la recibe; si esta no supiere o no quisiere firmar, lo hará aquella, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 753

En ningún caso se harán las notificaciones a los abogados de las partes, a no ser que tengan a la vez el carácter de mandatarios de estas o que las mismas hayan hecho constar en el expediente ser su voluntad que las notificaciones se hagan a aquellos, sin que esto importe la facultad de promover.

Artículo 754

Las resoluciones judiciales se entenderán consentidas, cuando notificada la parte contesta expresamente de conformidad, o cuando después de la notificación deje correr, sin aprovecharlo, el término que para hacer valer un derecho o para interponer un recurso, le concede la ley.

Artículo 755

Si se probare que el que debe hacer la notificación no la hizo en el modo y términos que previene este capítulo, será responsable de los daños y perjuicios y sancionado por el Consejo conforme a la Ley Orgánica.

Artículo 756

Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en el juicio sabedora de la providencia, por haber hecho alguna promoción o recibido alguna notificación posterior, la notificación indebida surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente hecha, sin que por eso quede relevado el que la hizo, de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 757

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

La firmeza del procedimiento es garantía de las partes y por lo mismo todo auto o sentencia que notificada en forma no haya sido recurrida, produce todos sus efectos y para invalidarla, lo mismo que respecto de las diligencias posteriores a ella, no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones; en su contra solo procederá el recurso establecido por la ley.

Artículo 758

La nulidad de una actuación o notificación practicada en la fase escrita, debe reclamarse dentro de los tres días siguientes a la actuación subsecuente, de lo contrario queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, la cual podrá serlo hasta antes de la sentencia ejecutoria.

Artículo 759

La nulidad de una actuación o notificación solo puede ser invocada por el afectado.

Artículo 760

La nulidad de actuaciones y notificaciones se sustanciará en la forma y términos que determine este Código para los incidentes.

Artículo 761

Solo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en este.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial