Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 822 Código Familiar del Estado de Morelos

Capítulo III

SUPUESTOS DE NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial