Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 739 al 749 · 11 artículos

Artículo 739

CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA PREÑEZ DE LA VIUDA. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del plazo de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 740

SOLICITUD AL JUEZ PARA EVITAR SUPOSICION DE PARTE, DE INFANTE O DE VIABILIDAD. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 741

AVISO AL JUEZ SOBRE LA REALIDAD DEL ALUMBRAMIENTO. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 739, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 742

RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ POR EL MARIDO. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 739 de este Código, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 743

NO AFECTACIÓN DE LA LEGITIMIDAD DEL HIJO. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 744

ALIMENTOS DE LA VIUDA. A la viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberán proporcionársele alimentos con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 745

NEGATIVA DE ALIMENTOS A LA VIUDA POR FALTA DEL AVISO JUDICIAL. Cuando la viuda no cumpla con lo dispuesto en los artículos 739 y 741 de este Código, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 746

NO DEVOLUCIÓN DE ALIMENTOS POR LA VIUDA. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya existido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso de que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 747

RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE ALIMENTOS. El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 748

NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIAS JUDICIALES A LA VIUDA. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 749

SUSPENSIÓN DE LA DIVISION DE LA HERENCIA. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial