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Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo VI De la partición

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 867 al 879 · 13 artículos

Artículo 867

PROYECTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA. Aprobado el inventario, y una vez liquidado el pasivo hereditario, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia. Cualquiera de los herederos puede exigir también que se proceda a la partición; a lo cual deberá acceder el Juez, fijándole término prudente para que la formule, y apercibiéndolo de que de no hacerlo, cualquiera de los herederos presentará el proyecto respectivo.

Por acuerdo unánime de todos los herederos, legatarios y acreedores de la herencia, puede hacerse la partición de la misma antes de que esté formulado legalmente el inventario y liquidado el pasivo, pero en este caso el heredero o herederos deberán otorgar caución bastante a criterio del Juez, dado el valor de los bienes hereditarios, para responder en el supuesto de que hubiere acreedores preteridos.

Artículo 868

IMPOSIBILIDAD DE OBLIGAR A LA INDIVISIÓN A LOS HEREDEROS. A ningún heredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.

Artículo 869

SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el inventario, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 870

ENTREGA DE BIENES POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 871

PARTICIÓN DEL AUTOR DE LA HERENCIA. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.

Artículo 872

AUSENCIA DE PARTICIÓN DEL AUTOR DE LA HERENCIA. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Artículo 873

ABONOS RECÍPROCOS DE RENTAS Y FRUTOS ENTRE COHEREDEROS. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 874

PAGO DE PENSIONES DERIVADAS DE LA HERENCIA. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el articulo 545 de este Código.

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponda a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

Artículo 875

TERMINACIÓN DE LA HERENCIA POR CONVENIO. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.

Artículo 876

PARTICIÓN SOBRE USO O GOCE DE BIENES HEREDITARIOS. Los interesados pueden convenir la partición en cuanto al goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.

Artículo 877

NULIDAD DE LA PARTICIÓN POR FALTA DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados;

II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;

III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;

IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada; y V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada. Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.

Artículo 878

PARTICIÓN CON EXISTENCIA DE INCAPACES. Cuando haya incapaces, el Juez aprobará o denegará el convenio de partición, oyendo al Ministerio Público. Si los incapaces están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad, el Juez aprobará el convenio de partición.

Artículo 879

FORMALIDADES Y GASTOS DE LA PARTICIÓN. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial