Artículo 874 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo VI
PAGO DE PENSIONES DERIVADAS DE LA HERENCIA. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el articulo 545 de este Código.
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponda a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial