Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo II De la apertura de la herencia
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 751
EFECTOS DE LA APERTURA DE LA HERENCIA. Al momento de la apertura de la herencia se retrotraerán todos los efectos jurídicos relativos a la radicación del juicio sucesorio, a la declaración de herederos y legatarios, y a la adquisición de la propiedad y posesión de los bienes y derechos hereditarios.
Artículo 752
ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LOS BIENES
HEREDADOS O LEGADOS POR APERTURA DE LA HERENCIA. Desde la apertura de la herencia, los herederos y legatarios adquieren la propiedad y posesión de los bienes objeto de la herencia o legado, salvo lo que se dispone para los legados de cosa indeterminada, pero determinable, caso en el cual el legatario adquirirá la propiedad y posesión hasta que se determine la cosa, por la elección correspondiente. Los herederos adquirirán los bienes y derechos hereditarios, respondiendo siempre a beneficio de inventario, del pasivo de la herencia, para cuyo efecto los citados bienes y derechos reportarán una hipoteca necesaria en favor de los acreedores, según se determina en el Capítulo respectivo.
Artículo 753
RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS O LEGATARIOS. El Juez, al hacer el reconocimiento de herederos o legatarios, deberá determinar si éstos sobrevivieron al autor de la herencia. En caso contrario, declarará que han caducado sus derechos a la herencia o legado.
Artículo 754
RECLAMACIÓN DE HERENCIA. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede ejercitar, por la totalidad de ellos y en beneficio común, la pretensión de reclamación de herencia, sin que se pueda oponer la defensa de que la herencia no le pertenece por entero. Habiendo albacea nombrado, él deberá reclamar la herencia, y, siendo moroso en hacerlo, los herederos, después de haberlo requerido judicialmente o ante notario, para que la reclame, pueden directamente intentar la pretensión, en forma conjunta o separada.
Artículo 755
CARACTERÍSTICAS DE LA RECLAMACIÓN DE HERENCIA. El derecho de reclamar la herencia es transmisible, hereditariamente. Prescribe este derecho en el término de diez años, pero se considerará interrumpida la prescripción cuando el heredero esté en posesión de los bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.
Artículo 756
ACEPTACIÓN DE HERENCIA O LEGADO. La aceptación expresa o tácita de la herencia o de legado, interrumpen el término de prescripción para reclamar la herencia.
Artículo 757
PERSONAS QUE PUEDEN ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus representantes legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 758
ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA POR LA O EL CÓNYUGE. La o el cónyuge no necesita la autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de discrepancia, resolverá el Juez. REFORMA VIGENTE: Se reforman los artículos 758 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto 1704, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 758.- ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA POR MUJER CASADA. La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de discrepancia, resolverá el Juez.
Artículo 759
FORMAS DE ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos. Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Artículo 760
TIPOS DE REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 761
CONDICIONES DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Si los herederos no se convienen sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo 762
EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE HERENCIA. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona de quien se hereda.
Artículo 763
PRESUNCIÓN DE REPUDIACIÓN DE HERENCIA. El que es llamado a una misma herencia por testamento y por sucesión legítima, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 764
ACEPTACIÓN DE HERENCIA POR CONOCIMIENTO TESTAMENTARIO. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 765
IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIA Y ENAJENACIÓN SOBRE SUCESIÓN DE PERSONA VIVA. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 766
RENUNCIA A HERENCIA CONDICIONADA. Conocida la muerte de aquél de quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 767
ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE HERENCIAS Y LEGADOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias, o legados, pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas sin sujetarse a las disposiciones relativas de las Leyes de Asistencia Social.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 768
INTERÉS PARA QUE EL HEREDERO ACEPTE O REPUDIE LA HERENCIA. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 769
IRREVOCABILIDAD E INIMPUGNABILIDAD DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 770
REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia. En el caso del párrafo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 771
REPUDIO DE HERENCIA EN PERJUICIO DE ACREEDORES. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos, pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el párrafo primero.
Artículo 772
POSIBILIDAD DE IMPEDIR LA ACEPTACIÓN DE ACREEDORES DE LA HERENCIA REPUDIADA. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 773
HEREDERO DECLARADO PROVENIENTE DE LEGATARIO O ACREEDOR HEREDITARIO. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial