Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo VII De los efectos de la partición
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 880
EFECTOS GENERALES DE LA PARTICIÓN. La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia.
El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en cuanto a los bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos.
Artículo 881
INDEMNIZACIONES RECÍPROCAS. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 882
CESACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES RECÍPROCAS. La obligación a que se refiere el artículo 881, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 883
INSOLVENCIA DEL HEREDERO. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su pretensión contra él, para cuando mejore su fortuna.
Artículo 884
EFECTOS DE LA ADJUDICACION DE CRÉDITOS COBRABLES. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 885
FALTA DE RESPONSABILIDAD POR CRÉDITOS INCOBRABLES. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 886
POSIBILIDAD DEL HEREDERO PARA SOLICITAR A LOS DEMAS LA PRESTACION DE CAUCIÓN. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
Artículo 887
REGISTRO DE LA PARTICIÓN. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y, entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición.
Artículo 888
PRETENSIÓN DE ACREEDORES Y LEGATARIOS DESPUÉS DE REALIZADA LA PARTICIÓN. Los acreedores y legatarios que se presentaren después de efectuada la partición, tendrán pretensión, por el todo, sobre los bienes de la herencia que se encontraren en poder de los herederos, como si no hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la inscripción.
Los acreedores tendrán, en el mismo caso, pretensión contra los legatarios, en la parte que no sean cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores, procede la pretensión de enriquecimiento indebido.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial