Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo IX De la transmisión hereditaria de los derechos no patrimoniales
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 894
DISPOSICIÓN DEL AUTOR DE LA HERENCIA SOBRE SUS EXEQUIAS Y SEPULCRO. El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede, también, ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia.
En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia, se observarán las reglas siguientes:
I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el Juez lo conducente en caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios;
II.- El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;
III.- Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge, pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;
IV.- Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubiera sido con violación de la regla anterior;
V.- Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes;
VI.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y VII.- Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto, lo designará el Juez.
Artículo 895
TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES. Serán objeto de transmisión hereditaria los derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes exclusivas del causante.
Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente mediante la designación de un tutor testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 220 de este Código.
Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos a que aluden los artículos 187 párrafos segundo y tercero, 195 y 196 de este Código.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial