Artículo 895 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo IX
TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES. Serán objeto de transmisión hereditaria los derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes exclusivas del causante.
Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente mediante la designación de un tutor testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 220 de este Código.
Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos a que aluden los artículos 187 párrafos segundo y tercero, 195 y 196 de este Código.
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial