Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo III De los albaceas
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 774
CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEA. Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes hereditarios. Asimismo, tiene como función ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.
Artículo 775
PERSONAS QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO DE ALBACEA. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
V.- Los que no tengan la libre disposición de sus bienes; y VI.- Los que sufran cualquier restricción en su capacidad de goce o de ejercicio, que los inhabilite total o parcialmente para desempeñar el cargo.
Artículo 776
UNICIDAD O PLURALIDAD DE ALBACEAS. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 777
CONCEPTO DE MAYORÍA. La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y particiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos para que haya mayoría, se necesita que con ello voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 778
ELECCIÓN DE ALBACEA. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 779
APLICACIÓN DE HIPÓTESIS DE MAYORÍA A LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 780
HEREDERO ÚNICO COMO ALBACEA. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor o la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 781
NOMBRAMIENTO JUDICIAL DEL ALBACEA. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará el albacea, si no hubiere legatario.
En el caso del párrafo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
El albacea nombrado conforme a los dos párrafos que preceden durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 782
ALBACEA NOMBRADO POR LOS LEGATARIOS. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 783
CLASES DE ALBACEA. El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 784
ORDEN EN EL EJERCICIO DEL ALBACEAZGO. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 785
ALBACEAZGO MANCOMUNADO. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan en consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez.
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Artículo 786
ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 787
EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL ALBACEA. El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 788
EXCUSAS DEL ALBACEA. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo anterior.
Artículo 789
PERSONAS QUE PUEDEN EXCUSARSE DEL CARGO DE ALBACEA. Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los servidores públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 790
IMPOSIBILIDAD DE DELEGAR O DE TRANSMITIR EL CARGO DE ALBACEA. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo, por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. La designación de tales mandatarios en todo caso sólo podrá hacerse con posterioridad a que el albacea haya aceptado y protestado dicho cargo. REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 358 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6444, de fecha 2025/07/09. Vigencia: 2025/07/10. Antes decía: ARTÍCULO 790. - IMPOSIBILIDAD DE DELEGAR O DE TRANSMITIR EL CARGO DE ALBACEA. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 791
OBLIGACIÓN DEL ALBACEA GENERAL DE ENTREGAR MEDIOS NECESARIOS AL EJECUTOR ESPECIAL. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 792
NO ACEPTACIÓN DEL BIEN O CANTIDAD POR EL EJECUTOR GENERAL. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 793
CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR EL EJECUTOR ESPECIAL. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 794
PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE LA TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 115 de este Ordenamiento.
Artículo 795
OBLIGACIONES DEL ALBACEA GENERAL. Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- Deducir todas las pretensiones que pertenezcan a la herencia;
VIII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
IX.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y X.- Las demás que le imponga la Ley.
Artículo 796
DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL DE LOS PRODUCTOS DE BIENES HEREDITARIOS. Los albaceas, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que mensualmente deberá entregarse a los herederos o legatarios. Para esta aplicación provisional, no es necesario que se formule o apruebe el inventario.
El Juez, en una sola audiencia que deberá citar dentro del tercer día de presentada la proposición hecha por el albacea, la aprobará o modificará, según proceda, ordenando la inmediata entrega a los interesados de los productos que les correspondan, sin perjuicio del interés fiscal, según lo que determinen las Leyes relativas, o después de que éste quede asegurado.
Artículo 797
OBLIGACIÓN DEL ALBACEA A PRESENTACION MENSUAL DE LA DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL. El albacea que no presente cada mes la distribución provisional de los productos obtenidos en igual periodo, a partir de la aceptación de su encargo, o que no entregue a los herederos y legatarios los productos que les corresponden, dentro de los diez días siguientes, trátese de productos obtenidos cada mes o al término de otros lapsos anteriores, será inmediatamente destituido de su encargo, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, debiendo el Juez resolver de plano su destitución, en una audiencia a la que citará dentro del tercer día.
Artículo 798
GARANTÍA DEL CARGO DE ALBACEA. El albacea está obligado, dentro del mes siguiente a la aceptación de su encargo, a garantizar su manejo con fianza de una institución de fianzas legalmente autorizada para otorgarla, hipoteca o prenda, u otra garantía bastante, a criterio del Juez, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez; y IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 799
GARANTÍA DEL ALBACEA COHEREDERO. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 800
DISPENSA DE GARANTÍA DEL ALBACEA. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 801
ALBACEA TESTAMENTARIO. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 802
TERMINO AL ALBACEA PARA FORMULAR INVENTARIO. El albacea debe formar un inventario dentro de los treinta días de aceptado el cargo, si no lo hace será removido.
Artículo 803
OBLIGACIÓN DEL ALBACEA DE IMPEDIR EXTRACCION DE BIENES HEREDITARIOS. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el párrafo que precede, al albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
La infracción a los dos párrafos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial